STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso945/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Héctor, contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por el actor antes mencionado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense, de fecha 29 de Mayo de 1.991, dictada en autos sobre Jubilación seguidos a instancia del actor hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Febrero de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia de fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Orense, en autos tramitados a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 de Mayo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Héctor, nacido el 19.3.30, figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000, con la categoría profesional de peón, solicitó pensión de Jubilación que fue concedida mediante Acuerdo del Organismo demandado de fecha 27.6.90, con una fecha de efectos de 1.4.90, con una base reguladora de 43.911.- ptas., con un porcentaje reductor por edad del 60%, con un factor pro rata temporis del 32.76% a cargo de España, siendo su cuantía mensual de 8.632.- ptas.- 2º.- El actor acredita cotizados 7.320 días en Alemania entre 8.12.69 y 31.3.90 y 2.359 días en España en el Régimen General y 72 meses en el Régimen Especial Agrario.- 3º.- El actor en el período 1.4.82 a 30.3.90 acredita los siguientes salarios reales en Alemania:

Año 1.982: (2.243.604:12)= 186.967,. ptas. al mes.

Año 1.983: (2.295.269:12)= 191.272.- ptas. al mes.

Año 1.984: (2.326.460:12)= 193.871.- ptas. al mes.

Año 1.985: (2.584.271:12)= 215.355.- ptas. al mes.

Año 1.986: (1.811.159:09)= 201.239.- ptas. al mes.

4º- Interpuso reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de 23 de agosto de 1.990 y agotada la vía administrativa formuló demanda ante este Juzgado de lo Social en fecha 25.9.90.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda formulada por Héctor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de Jubilación con una base reguladora que se computará en la forma establecida en el Fundamento de Derecho número Dos de esta Sentencia, con un porcentaje por años cotizados del 100% con un favor "pro rata temporis" del 32,76% a cargo de España, con unfa fecha de efectos de 1.4.90, mas los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, sin perjuicio de que la misma se vea incrementada con un complemento por mínimos, en el caso de que su importe mas la cantidad que percibe por Alemania en concepto de pensión, no supere la cuantía de la pensión mínima establecida por nuestra legislación correspondiente a las circunstancias del actor, condenando a las Entidades demandadas a que abones a éste la misma, pudiendo deducir lo ya abonado en dicho concepto".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Héctor, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 5 de Abril de 1.993 y que articuló en base a : En primer lugar señala la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas: 15 y 30 de Octubre de 1.991, 10 y 28 de Enero 13 de Julio y 8 de Octubre de 1.992; por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Diciembre de 1.991 y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 14 de Noviembre de 1.991. A continuación señala la contradicción que se alega que se concreta en el criterio que ha de emplearse para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social. Y por último denuncia la infracción legal que se produce por una triple vía: A) Infracción del Art. 51 del Tratado Constitutivo de la CEE, interpretado a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. B) Infracción del art. 48 del Tratado de Roma y C) Interpretación errónea, en su ca‹so indebida aplicación del art. 47,1 del Reglamento 1408/71.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 15 de Febrero de 1.994.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 15 de Febrero de 1.994 se acordó suspender el plazo previsto para dictar sentencia y dar traslado a las partes a fin de que en plazo conjunto de cinco días aleguen lo que estimen oportuno en cuanto a la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal, todo ello a fin de evitarles indefensión. Dentro de dicho plazo las partes contestaron lo que estimaron oportuno a su derecho; celebrándose por esta Sala la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente el examen del fondo del asunto, debe analizarse la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe en el que literalmente dice "Esta Fiscalía somete a la consideración de la Sala la posibilidad de que, contra la sentencia de instancia no fuese admisible el recurso de suplicación, lo que comportaría la nulidad de la sentencia recurrida. Al actor le fué reconocida pensión de jubilación en cuantía de 10.849 ptas. mensuales. En el suplico de su demanda se interesa pensión de 19.873 ptas. mensuales, más un incremento por mínimos no cuantificado. En consecuencia, el valor anual de lo reclamado no supera las 300.000 ptas. anuales, aún con inclusión del mínimo. Téngase presente que el art. 188 c) de la Ley de Procedimiento Laboral concede siempre suplicación en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social. Pero en este caso el derecho esta ya concedido en vía administrativa, y el litigio versa únicamente sobre la cuantía de la prestación, sin que la diferencia entre lo pedido y lo reconocido exceda de la cuantía señalada en el art. 188,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.".-

SEGUNDO

Hay que admitir la virtualidad jurídica de tal argumentación. Esta Sala a través de este mismo cauce procesal ya se ha pronunciado sobre este tema en sus sentencias de 20 de Diciembre de 1.993 y de 12 de Febrero de 1.994, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, doctrina que, por tanto, procede reiterar.

En la última sentencia referida se dice que no procede el recurso de suplicación en contra de cualquier sentencia que se pronuncie en materia de Seguridad Social pues el artículo 188,1,c) de la L.P.L. lo concede "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de Desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Esta redacción tiene su precedente en el artículo 2.1.3º de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, que modificó el artículo 153 de la L.P.L. de 1980 y tiene como designio el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social, las que, de acuerdo con las reglas de la Ley procesal anterior, podían no tenerlo en el caso de que la cuantía anual del beneficio debatido fuera inferior a 300.000 ptas. Este precepto rectificaba un criterio de valoración del objeto litigioso que era inadecuado en esta materia, pues el derecho a ostentar la condición de pensionista o de perceptor de un subsidio tiene un contenido mucho mas amplio y complejo que la pura prestación económica, como es la cotización por determinadas contingencias a cargo de la entidad gestora, la asistencia sanitaria, servicios sociales, etcétera.

Pero esto no significa que todo proceso de Seguridad Social tenga en todo caso acceso al recurso, pues cuando se trata de supuestos en que, reconocida la prestación, se discute sobre su cuantía económica ya no es aplicable la regla del artículo 188.1.c) citada, ya que el derecho a la prestación no se debate y debe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica. El hecho de que la nueva ley no incluya una regla semejante a la contenida en el artículo 178,3 de la L.P.L. anterior no puede llevar a la conclusión de que toda controversia en materia de Seguridad Social, cualquiera que sea su contenido y cuantía, tiene acceso al recurso, sino que habrá de atenderse a la cuantía litigiosa como establece el artículo 188,1, primer inciso o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión litigiosa como dispone dicho artículo en su apartado b).-

TERCERO

Respecto de la alegación "ex novo" que aduce el recurrente sobre la afectación general del tema debatido referente a la determinación de la base reguladora de su pensión de jubilación hay que resaltar que tal circunstancia no fue alegada ni, por supuesto, probada en el acto de juicio, ni posee claramente un contenido de generalidad, ni obviamente tiene el carácter de notoria.

No pudiéndose olvidar, por otra parte, que la normativa procesal reguladora del acceso a un determinado recurso tiene la naturaleza de "ius cogens", correspondiendo a esta Sala examinar si la Sala "a quo" ha cumplido o no dicha regulación legal.

Por todo lo expuesto hay que entender que la sentencia impugnada al entrar a conocer del recurso de suplicación formulado por el actor incurrió en incompetencia funcional con quebranto de lo establecido en el art. 238,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que determina la nulidad de dicha sentencia, así como de todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver del fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctorcontra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , de fecha 29 de Mayo de 1.991, dictada en autos sobre Jubilación seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía y en consecuencia anulamos la sentencia impugnada antes referida, así como todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, que, por tanto, queda firme.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 205/2016, 4 de Abril de 2016
    • España
    • April 4, 2016
    ...así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SSTS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un......
  • STSJ Extremadura , 25 de Septiembre de 2000
    • España
    • September 25, 2000
    ...doctrina consolidada del Tribunal Supremo, así sentencias del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 1993, 12 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1994, 13 de abril de 1994, 3 de octubre de 1994, 23 de febrero de 1995, 6 de abril de 1995, 26 de diciembre de 1995, 29 de enero de 1996, 27 de mayo ......
  • STSJ Cataluña 3529/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • July 21, 2020
    ...euros], que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, las SSTS de 20/12/93 - rec. 422/93 -; 12/02/94 -; 25/03/94 -; 13/04/94 -rec. 2186/92-; 03/10/94 -rec. 2919/93-; 23/02/95 -rec. 622/94-; 06/04/95 -rec. 3031/94-; 26/12/95 -rec. 1417/95-; 29/01/96 -rec. 1......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1018/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 1, 2014
    ...así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras, reiterada, entre otras, en las SSTS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR