STS, 29 de Diciembre de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1774
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 770.-Sentencia de 29 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Claudio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 6

de mayo de 1982.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Entrega de cosas distinta. Inhabilidad de la cosa.

La doctrina de esta Sala ha sentado la regia de correcta aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil en aquellos supuestos contractuales en los que, en cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o de vicios (supuestos de la acción de saneamiento de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, no obstante de haber ésta cumplido su contraprestación, por determinar aquello un cumplimiento total, significado por la entrega de una cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio») con la consecuencia de la entrega de una cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio») con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Salamanca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Simón , mayor de edad, vecino de Salamanca, don Bartolomé , mayor de edad y vecino de Salamanca, don Ricardo , mayor de edad y residente en Australia, doña Eva , esposa del anterior y con la misma residencia, don David , mayor de edad y vecino de Salamanca, don Jose Ramón , mayor de edad y vecino de Salamanca, don Constantino , mayor de edad, vecino de Salamanca don Vicente , mayor de edad y vecino de Salamanca, doña Laura , mayor de edad y vecina de Salamanca, contra don Claudio , mayor de edad y vecino de Salamanca y contra doña Emilia , esposa del anterior y de la misma vecindad, y declarada en rebeldía, sobre nulidad de contrato de compraventa y otros extremos, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado y como recurrente don Claudio , representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz, y asistida del Letrado don Francisco Cañadas Sánchez, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y como recurrida, y también demandada como recurrida doña Emilia , representados por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y asistidos por el Letrado don Rafael González Cobos.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca por el Procurador don José Luis Hernández Comendador, en representación de don Simón , don Bartolomé , don Ricardo , doña Eva , don David , don Jose Ramón , don Constantino , don Vicente y doña Laura , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Claudio y su esposa doña Emilia , alegándose en síntesis que los actores en las fechas y por las cantidades que se expresan, y a virtud de contratos de compraventa, compraron al matrimonio demandado las plazas de garaje que indican, ubicadastodas ellas en la calle Maldonado Ocampo número cuatro de Salamanca, que dichas plazas de garaje no son susceptiles de utilización y, en consecuencia, no cumplen ni reúnen los requisitos necesarios para servir al fin de su adquisición, y el local donde se encuentran carece de las correspondientes licencias, y ello, porque tal local no reúne los requisitos necesarios para servir al fin de su adquisición, y el local donde se encuentran carece de las correspondientes licencias, y ello porque tal local no reúne los requisitos necesarios de seguridad. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplica se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos. Declarar la nulidad o rescisión de todos y cada uno de los contratos de compraventa suscritos, por virtud de los cuales se enajenaban las plazas de garaje sitas en la calle Maldonado Ocampo número cuatro de Salamanca, prodeciéndose a la reposición de las costas al estado que tenían al tiempo de su celebración, condenando a los demandados a la devolución del precio de la venta que tienen percibido con el interés legal desde la fecha del contrato con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, en la cuantía que se determinará en el período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas. Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase la anterior petición, declarar la resolución de dichos negocios jurídicos procediéndose a la reposición de las costas al estado en que se encontraban en tiempo de su celebración, condenando a los demandados a la devolución del precio de las ventas que tienen percibido con el interés legal desde los respectivos días de la celebración a los contratos Litigosos y a que indemnicen a cada uno de los actores en los daños y perjuicios que les habían causado, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas.

RESULTANDO que emplazados los demandados no compareció la demandada doña Emilia , por lo que fue declarada en rebeldía, sí lo efectuó el Procurador don Ildefonso García Alvarez, en representación del otro demandado don Claudio , contestando a la demanda y oponiéndose a ella y alegando sustancialmente que los actores, juntamente con la compra de una plaza de garaje, adquirieron la correspondiente vivienda en documento separado y en el propio edificio, y uno de ellos, tres viviendas, con sus respectivas plazas de garaje, que la escritura de propiedad horizontal complementaria de la declaración de obra nueva fue otorgada el once de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que el sótano se dividió inicialmente en veinticinco plazas de garaje, de las que después se anularon las señaladas con los números doce y trece, frente a la rampa de entrada, para facilitar la maniobra de los vehículos que los compradores, hoy demandantes, reconocieron detenidamente, tanto las viviendas como las plazas de garaje litigiosas, y las han venido utilizando durante años sin protesta ni reclamación alguna; alegó los fundamentos de derecho que estima oportunos y suplica se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a don Claudio , con costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de los hechos y peticiones iniciales, se recibió el juicio a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, suplicándose en trámite de conclusiones de conformidad con las peticiones iniciales. Suspendiéndose la tramitación del procedimiento hasta resolver la acumulación solicitada por la actora con los autos interpuestos por doña Laura , contra los mismos demandados, acumulación que fue acordada.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Salamanca, dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que declaro resueltos los contratos de compraventa concertados entre las partes sobre las plazas de garaje descritas en la demanda, procediendo a la reposición de las costas al estado en que se encontraban al tiempo de su celebración y condenando al demandado a la devolución del precio de las ventas consignadas en los contratos, y al pago de los intereses legales de dichas cantidades a partir de la fecha de los contratos, absolviendo del resto de las peticiones de la citada demanda, e igualmente debiendo desestimar sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo de la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Hernández Comendador, en nombre y representación de doña Laura , absolviendo al demandado de la misma, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso por la representación del demandado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la expresada Sala, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes se dictó sentencia con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Revocando en parte la sentencia dictada, de fecha vientiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número dos, en los autos de que dimana la presente apelación, declaro resueltos los contratos de compraventa litigiosa concertados entre los actores referentes a las plazas de garaje descritas en las demandas acumuladas respectivamente, procediendo la reposición de las cosas al estado en que se encontraban al tiempo de su celebración, y condenando a los demandados a la devolución del precio de las ventas consignadas en dichos contratos y al pago de los intereses legales de dichas cantidades a partir de las fechas de los contratos, así como al abono de los importes de los derechos reales sobre las transmisiones que cada unode los actores hubiere efectuado y que justifiquen en período de ejecución de sentencia, absolviéndoles del resto de las peticiones que contra los mismos se han formulado, todo ello sin hacer expresa condena en las costas producidas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la representación del demandado-apelante don Claudio se preparó recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha personado ante la misma el Procurador don Julián Zapata Díaz, en representación del expresado recurrente mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero.-Acogido al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Cita como documentos de tal carácter todos y cada uno de los contratos de compraventa aportados por las demandas que han sido expresamente reconocidos por ambas partes, así como la certificación expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Salamanca con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, obrante al folio doscientos cincuenta y siete. Tales documentos no han sido debidamente apreciados por la sala de instancia en los aspectos y particulares que indican, violando la doctrina contenida en los artículos mil cuatrocientos sesenta y dos y mil cuatrocientos sesenta y ocho del Código Civil. Segundo.-Acogido al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, párrafo primero. Es evidente que de los términos claros y precisos de los contratos de compraventa litigiosos se deduce sin la menor duda que la intención de los contratantes fue la venta y respectiva adquisición de las concretas y específicas plazas de garaje objeto de los mismos y en el estado y situación en que se encontraban en ese momento de otorgamiento de los contratos, tuvieran o no dificultades de maniobra, estuviera más baja o más alta la rampa, pues los compradores las conocían y aceptaron en ese estado. Tercero.-Acogido al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil; que se comete por aplicación indebida. Porque tiene carácter genérico y debe ceder paso a disposiciones legales más concretas y específicas del tema debatido, como sucede en el presente caso en que lo que es! objeto de controversia se encuentra claramente regulado por los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y siguientes del mismo Código, relativos a la compraventa del inmueble y sus consecuencias en orden al saneamiento por vicios o defectos ocultos. Es claro que las partes no son dueños del procedimiento que no pueden elegir libremente la acción que ejercitan y que la realmente ejercitada no depende de su voluntad ni del nombre que la otorgue el actor, sino de la motivación objetiva de la misma y de los elementos de hecho en que se funde. Cuarto.- Acogido al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación del artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil. Realizada la entrega en el momento mismo de otorgamiento de los contratos de compraventa, como se reconoce en los hechos probados de la sentencia recurrida, tratándose de objetos inmuebles con extensión, configuración y demás contornos físicos perfectamente visibles, tanto las plazas concretas como el garaje o cochera en su conjunto, su rampa, columnas, huecos, etc., han sido vistas por los compradores y aceptadas por éstos en su estado, por lo que es evidente las adquirieron en esta forma y con esas condiciones cita la sentenciada. Quinto.-Acogido al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo mil cuatrocientos noventa del Código Civil, que se comete al no aplicarlo. Es cierto, que tanto en las demandas como en las resoluciones recaídas, se parte de la base de que no se ejercita ninguna de estas acciones, sino la resolutoria amparada en el artículo mil ciento veinticuatro, no es la voluntad del actor ni su palabra quien determina la acción realmente ejercitada, sino su base fáctica y su motivación objetiva. Y si lo que se aduce en la demanda es que las plazas tienen deficiencias que las hacen inadecuadas, inadaptadas, inútiles, para el uso a que se las destina, se está aduciendo que se busca el saneamiento y la resolución contractual con base a la normativa de los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y siguientes, aunque se alegue sólo el artículo mil ciento veinticuatro, con la lógica esperanza de que no se les pueda aplicar la clara caducidad de dicha acción. Sexto.-Acogido al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba. Se articula este motivo por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, y artículos mil ciento veinticuatro, mil ciento uno y mil ciento seis del propio cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial reiterada en sentencias de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno y veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno . A tenor de los preceptos mencionados y doctrina jurisprudencial, es evidente que no basta el simple incumplimiento contractual para generar la indemnización de daños y perjuicios, sino que es imprescindible la existencia de los mismos y su prueba por el perjudicado, aunque la determinación pueda dejarse para el trámite ejecutorio. Pasados los autos al Ministerio Fiscal, por ésta se evacuaron el traslado con la fórmula de Vistos, y la Sala, a propuesta del Sr. Magistrado ponente acordó la admisión a trámite del recurso, y evacuado el de instrucción por la parte recurrente, la Sala ha declarado conclusos lospresentes autos, mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la acción ejercitada por los entonces actores, hoy recurridos, tuvo por finalidad obtener la ineficacia de diversos contratos de compraventa concertados con el hoy recurrente, todos ellos referidos a plazas de garaje en el inmueble de éste, demanda que tenía su fundamento de hecho en la total inaptitud de estas plazas para su normal y pactado destino de guarda y ubicación de los respectivos vehículos automóviles, no sólo por el dificilísimo acceso al local sino por las dimensiones inadecuadas que obligarían, de ser colocados allí los vehículos, a invadir las plazas próximas, circunstancias así estimadas y apreciadas según la prueba practicada, gue en sí misma ahora no se impugna, y que dio lugar a que en ambas instancias se accediera a la estimación de la acción resolutoria de los contratos por incumplimiento del vendedor, al amparo del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil, acción propuestas de modo subsidiario después de la de nulidad rechazada.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, error que se pretende acreditar con los propios contratos de compraventa de las plazas del garaje y con el argumento de que dichos contratos acreditan que se entregó a cada adquirente la plaza en estos descrita, como existentes y ciertos, cumpliéndose así -se añade- lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos sesenta y dos y cuatrocientos sesenta y ocho del Código Civil, relativos a la entrega de las cosas vendidas, así como el contrato mismo por su cumplimiento en forma, de acuerdo con los artículos mil ciento cincuenta y seis y mil ciento cincuenta y siete del mismo cuerpo legal, sin que los compradores hicieran protesta al tiempo, según demuestra su uso.

CONSIDERANDO que sin perjuicio de hacer constar que ese uso de los garajes por los adquirientes en modo alguno aparece acreditado, ni la sentencia lo expresa ni a ello tampoco a probarlo se dirige el motivo, es claro que éste no puede ser estimado, en primer lugar porque los documentos que se citan como auténticos son los básicos del pleito, estudiados y considerados por el Juzgador, lo que les desprovee de tal nota sin que, y ello es lo más importante, prueben ni acrediten que lo que se pretende es decir que el vendedor entregó los garajes en concretas y adecuadas condiciones para servir a su destino propio, puesto que una cosa es que la finca o garaje que se vende exista y así conste en las escrituras, y otra que luego se acredite, como aquí, su inutilidad física y aun su imposibilidad jurídica de ser usada por no estar autorizada así por el Ayuntamiento (consta la no licencia municipal), y ello es así porque la escritura pública no puede tener más virtualidad que la propia (artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil), pero no extender su eficacia a hechos, declaraciones o circunstancias en él no constatadas (tales el perfecto o adecuado estado de la cosa vendida), pues lo contrario supondría eliminar el derecho del contratante perjudicado a instar el correcto cumplimiento de la resolución, según la situación real de las cosas o en relación a la conducta postcontractual.

CONSIDERANDO que el mismo destino desestimatorio ha de seguir el motivo segundo, porque no se trata, como en él se pretende, de aplicar o no aplicar el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, ni de que la Sala de instancia haya llegado a la sentencia que se tacha de errónea por no haber tenido en cuenta la intención de los contratantes, limitada ésta, según peculiar tesis del recurso, a comprar y vender una plaza de garaje, abstracción hecha de su utilidad, situación o dificultad de uso, sino como, antes se ha dicho, de fijar y esclarecer si ese contrato se ha cumplido o no a satisfacción de las partes, para lo cual no se ha necesitado de interpretarlo ni de hallar su sentido, suficientemente claro por supuesto, y de donde resulta, por tanto, la consecuencia de que mal se puede infringir una norma (la del artículo mil doscientos ochenta y uno) que ni se ha utilizado ni precisado hacerlo.

CONSIDERANDO que ya una reiterada jurisprudencia (sentencias treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos, veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres, veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, tres de abril de mil novecientos ochenta y uno, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos y diez de junio de mil novecientos ochenta y tres ), ha sentado la regla de la correcta aplicación de los artículos mil ciento uno y mil ciento veinticuatro del Código Civil, en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o de vicios (supuestos de la acción de saneamiento ex artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y siguientes del Código Civil), adolezca de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que la recibe, no obstante haber cumplido ésta su contrapuntuación, por determinar aquello unincumplimiento total, significado por la entrega de una cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio»), con la consecuencia de que la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés.

CONSIDERANDO que ello hace, consecuentemente, inviables los motivos tercero y cuarto del recurso, que alegan la aplicación indebida del artículo mil ciento veinticuatro y la inaplicación del mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil, el primero por lo ya expuesto, y el segundo por referirse el artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro a supuestos distintos, es decir, a las reclamaciones por defectos o vicios de la cosa vendida, pero no cuando la cosa vendida sea otra, como es aquí el caso, entendiéndose por otra ("aliud») la que no sirve en absoluto, independientemente de que ese "aliud» esté constituido, o mejor, provocado, por lo que usualmente se califique como vicio o defecto, ya que lo determinante es no la deficiencia cualitativa o cuantitativa, sino la inutilidad, la frustración de la parte al recibir una cosa no constitutiva de la previsión causalizada del contrato.

CONSIDERANDO que, consiguientemente, tampoco puede hablar- se de no aplicación del artículo mil cuatrocientos noventa del Código Civil, como se denuncia en el motivo quinto, artículo que se refiere a la extinción de las acciones de saneamiento por el transcurso de seis meses, y concretamente no aplicado por la Sala de instancia al no admitir el presupuesto de su aplicación, es decir, el ejercicio o la existencia de esas acciones y de los hechos que las sustentan, tal los vicios o defectos.

CONSIDERANDO que, finalmente, es asimismo inviable el motivo' sexto y último del recurso, que se plantea como error de Derecho en la, apreciación de la prueba, con la cita, sin embargo, indiscriminada d los artículos mil doscientos dieciocho, mil ciento veinticuatro, mil ciento uno y mil ciento seis del Código Civil, formulación ciertamente con fusa y sin razonar en absoluto cual sea la norma valorativa de prueba infringida por el Juzgador de instancia, y sí sólo argumentos tendentes a la supuesta indebida condena al demandado, como resarcimiento a los actores, de la devolución de lo por éstos pagado como impuesto de transmisiones, tema inadecuadamente formulado por esta vía de error de Derecho al no referirse a un medio de prueba mal valorado, sino al fondo del derecho o cuestión jurídica que se plantea.

CONSIDERANDO que, por ello, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, si bien ordenando devolver el depósito que constituyó "ad cautelam» el recurrente, que no era exigible por ser distintas las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Claudio , contra la sentencia que con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la que se le devolverá el depósito constituido, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

16 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2015
    • España
    • 9 Septiembre 2015
    ...el que se alega la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 10 de octubre de 2005 , 29 de diciembre de 1984 y 3 de diciembre de 2008 , que determinan para la viabilidad de la acción resolutoria del contrato al amparo del citado precepto que se ......
  • SAP Valencia 356/2005, 30 de Mayo de 2005
    • España
    • 30 Mayo 2005
    ...la compraventa (STS de 17 de febrero de 1994, citada por el codemandado D. Pablo ). Análogos pronunciamientos pueden observarse en las SSTS de 29-12-84, 15-7-87, 13-2-89 26-10-90, 84-92, 29-4-94 10-11-94 7-6-96, y 28-2-97. Asimismo, la Sala primera no encuentra obstáculo para entender que e......
  • SAP Pontevedra 778/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
    • 29 Noviembre 2013
    ...modo el plazo de un año que el arrendador ha de conceder a los arrendatarios para el abandono de los locales resultaría incierto ( STS 29 de diciembre 1984, 9 de junio 1969 y 3 de marzo 1972 Que el plazo es perentorio y fatal lo demuestra la STS de 6 de noviembre de 1973, pues ejercitada un......
  • SAP Girona 454/2007, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de noviembre y 29 de abril de 1994, 7 abril 1993, 26 octubre 1987, 29 diciembre 1984 entre otras La inutilidad absoluta del pienso suministrado era patente, convirtiendo en inservible su entrega hasta el punto de que provoc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...que se adquirieron, la doctrina jurisprudencial es casi unánime aplicando la regla general sobre el incumplimiento contractual (SSTS de 29 de diciembre de 1984, 24 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 26 de octubre de 1990 y 8 de abril de 1992). La sentencia anotada continúa con la lí......
  • Una aproximación española y europea al contenido del contrato. Reflexiones a la luz de los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...vendedores (único supuesto en el que se responsabiliza a particulares, por su estrecha vinculación con la construcción). En la STS de 29 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6302; JC 1984, 770), los vendedores de varias plazas de garaje son dueños del edificio y parecen haberlo promovido. En la S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR