STSJ Comunidad de Madrid 205/2016, 4 de Abril de 2016
Ponente | MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU |
ECLI | ES:TSJM:2016:3851 |
Número de Recurso | 599/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 205/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
R.S. 599/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2013/0057212
Procedimiento Recurso de Suplicación 599/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 1302/2013
Materia : Jubilación
Sentencia número: 205
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 599/2015, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1302/2013, seguidos a instancia de D. Cornelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La parte actora, nacida el NUM000 .1954 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de Banderillero de Toros.
Solicitada pensión de jubilación en fecha de 20.03.2013, le fue concedida con las siguientes circunstancias:
Base reguladora de 947,79 euros .
Periodo de base reguladora desde 1.02.1998 a 31.01.2013 .
Porcentaje de pensión del 62%.
Años cotizados 19 años.
Efectos económicos 20.03.2013.
Importe de pensión mensual de 587,63 euros.
El actor acredita 6.866 días cotizados. Bonificación por edad 2191 días para poder jubilarse a los 55 años.
Según Certificado de TGSS obrante al folio 73 de autos el actor acredita cotizados en 2010, 138 días, excluidos los periodos de desempleo e incluidos los de Incapacidad temporal.
Según Certificado de TGSS obrante al folio 79 de autos sobre cotización al Régimen General referido al año 2010, como consecuencia de la regularización practicada al amparo de lo establecido en el nº5 C número del artículo 33 del RD 2064/1995 de 22 diciembre resultan
Días cotizados por actuaciones 27
Días en desempleo
Días en IT 111
Total de días cotizados por CC 138
Total de días cotizados por AT 138
La base reguladora de la prestación tenida en cuenta por la entidad gestora en el período de septiembre a diciembre 2010 es de 738,90 € (bases mínimas).
Obran a los folios 9 a 12 de autos los boletines de cotización TC1 /11 del período de septiembre a diciembre 2010 que se tiene por reproducidos.
El actor cesa en relación laboral como profesional taurino el 27 febrero 2012.
El RD 2621/1986 del 24 diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el régimen general, del régimen de escritores de libros en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, regula en el art 18 la edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos recogiéndose en el número 1º c), para los demás profesionales taurinos, la edad de 55 años .
La Disposición Transitoria Novena del mencionado RD, establece que: "a los profesionales taurinos que estuvieran o hubieran estado en alta en el Régimen Especial de Toreros antes del 1 de enero de 1987, se les considerará como cotizados, a efectos exclusivamente del porcentaje sobre la base reguladora de la pensión de jubilación, la mitad de los años que medie entre la edad prevista en el artículo 18, para cada categoría profesional y la establecida con carácter general, en el número uno del artículo 154 de la ley General de seguridad social (número uno del artículo 161 de la ley de las seguridad social de 20 junio 1994).
El actor formula reclamación previa en la que impugnaba tanto la base como el porcentaje de la prestación reconocida que fue desestimada por Resolución de fecha de 30.09.2013, en base a los siguientes hechos:
No procede la modificación del número de años de cotización reconocidos para el cálculo su pensión de jubilación, toda vez que revisado de nuevo informe de cotización no aparecen otros períodos distintos informados.
Asimismo, son correctas las bases de cotización que han servido en el cálculo de la base reguladora de su pensión, dichas bases han calculado según informe de la Dirección Provincial de Madrid, subdirección provincial. Gestión Recaudatoria Unidad de Artista y Profesionales Taurinos
Por otra parte se ha aplicado la bonificación de 2191 días para poder jubilarse a los 55 de edad real, pero en cuanto los años cotizados que se han tenido en cuenta, al no estar en alta el régimen especial de toreros antes del 1.01.1987 no tiene derecho a que dichas cotizaciones sean sumadas al porcentaje que le corresponde.
Por último la legislación aplicable ha sido, legislación anterior a la ley 27/2011, según establece el artículo ocho del RD 5/2013 del 15 marzo, que da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final 12ª de la ley 27/2011, de 1 de agosto, que establece que: "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes ante la entrada en vigor de esta ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1.01.2019 y entre otros supuestos a las personas, cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril 2013". En su caso su cese laboral como profesional taurino tuvo lugar el 27 febrero 2012
Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a la jubilación régimen general desde el 20 marzo 2013 sobre la base de 977,58 € y un porcentaje del 62%. Y se condene las entidades gestoras hasta que pasar por tal declaración y al abono de los atrasos correspondientes.
Se ha agotado la vía administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Cornelio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Cornelio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/03/23016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
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