ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 1216/03 seguido a instancia de Dª Blanca y D. Enrique contra D. Luis Antonio, D. Marco Antonio, Dª Marcelina, Dª Elena y D. Jose Ignacio " Bola ", sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio, D. Marco Antonio, Dª Marcelina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2005 se formalizó por el Procurador D. José Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de D. Luis Antonio, D. Marco Antonio, Dª Marcelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En el presente caso, la parte recurrente no cumple el citado requisito respecto a ninguna de las dos sentencias de contraste que cita, limitándose a transcribir algunos párrafos de su fundamentación jurídica pero sin la más mínima referencia a los supuestos de hecho enjuiciados ni a las causas por las que dichas sentencias anularon las respectivas resoluciones de instancia y omitiendo, por tanto, la comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que el hecho de que el 28 de octubre de 2003 se solicitara a uno de los trabajadores demandantes la entrega de las llaves de la tienda donde se prestaban los servicios, pone de manifiesto la voluntad de la parte demandada de rescindir los contratos de trabajo, decisión que no siguió los cauces legales por lo que la califica como despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2005.

En el recurso de suplicación -en relación con la caducidad de la acción esgrimida- la demandada intentó se hiciera constar que la actividad empresarial cesó a partir del 3 de septiembre como consecuencia de una inundación en el local de negocio, pretensión revisora desestimada por la sentencia recurrida al no invocar la recurrente prueba documental alguna y no ser el acta de juicio documento idóneo, añadiendo que la incorrecta ubicación de la fecha de despido en la fundamentación jurídica no la elimina como hecho probado.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina y aunque señala una cuestión previa sin citar sentencia de contraste, lo cierto es que tanto en ella como en el resto del recurso lo que se sostiene es la disconformidad con la fecha establecida como de despido por la sentencia de instancia -el 28 de octubre de 2003 - y con que tal fecha se fijara en la fundamentación jurídica y no en el relato de hechos probados.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Atendido el planteamiento de la parte recurrente y de conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, hay que concluir que el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la forma como ha quedado establecido el relato de hechos probados, concretamente en relación con la fijación de la fecha del despido.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según tiene reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Conforme a la anterior doctrina,tampoco puede apreciarse el requisito de la contradicción con la sentencia seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2001 que declara la nulidad de la de instancia al apreciar unos defectos que no guardan la menor identidad con lo que se suscita en el presente procedimiento.

Dicha sentencia anula la de instancia que en fase de ejecución de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que había declarado nulo el despido de los actores, entendió que al no haber habido readmisión debía descartarse la vía ejecutiva y concluyó apreciando la existencia de un despido que declaraba nulo. Nada mínimamente parecido ocurre en el caso de autos, donde lo que se reprocha a la sentencia de instancia es haber fijado la fecha del despido en la fundamentación jurídica y no en la resultancia fáctica.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso refiriéndose y aportando copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2003 . Sin embargo debe estarse a la sentencia en su día seleccionada del Tribunal de Asturias que no es contraria con la recurrida por la absoluta falta de identidad con la recurrida. Pero es que el recurso carece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que por si misma ya es causa suficiente de inadmisión.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de D. Luis Antonio, D. Marco Antonio, Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 747/05, interpuesto por D. Luis Antonio, D. Marco Antonio, Dª Marcelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 1216/03 seguido a instancia de Dª Blanca y D. Enrique contra D. Luis Antonio, D. Marco Antonio, Dª Marcelina, Dª Elena y D. Jose Ignacio " Bola ", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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