STSJ Castilla y León , 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01191/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2011 0002546

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000721 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001175 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Amalia

Abogado/a: MARIA SANCHEZ GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: NACION TORMES S.L.

Abogado/a: ANGEL M. BAQUERO CARDEÑOSO

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:

Rec. Núm 721/12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a trece de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.721 de 2.012, interpuesto por DOÑA Amalia contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 1175/11) de fecha 17 DE ENERO DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Amalia contra NACION TORMES S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1°.- La demandante Amalia ha prestado servicios para la empresa demandada NACIÓN TORNES S.L., dedicada a la actividad de hostelería, desde el 1 de marzo de 2011, con la categoría profesional de Subencargada, y percibiendo un salario de 988,65 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. - Hacia el mes de agosto de dos mil once, al final de una reunión de trabajadores en la que estaban presentes los encargados, se comentó que había que promover elecciones sindicales en la empresa.

    En el mes de agosto, Amalia, una de las tres encargadas de la empresa fue al sindicato CC.OO para solicitar información sobre celebración de elecciones. Posteriormente se reunió en su casa con varios trabajadores para hablar de problemas laborales, entre ellos el Convenio que le era aplicable. Se comisionó a Fidela para que comunicase a los representantes de la demandada la intención de celebrar elecciones.

  2. - En una fecha posterior seis trabajadores fueron a ver a la responsable de elecciones del Sindicato CC.OO. Le comentaron que en las elecciones iban a votar a Amalia en primer lugar y a Adriano en segundo lugar.

  3. - Comisiones Obreras promovió elecciones sindicales en fecha 28 de octubre de 2011. Se inició el proceso el 29 de noviembre con la constitución de la mesa electoral y aprobación del calendario. Se fijó plazo para presentar candidaturas que finalizaba el 5 de diciembre a las 10 horas. Se señaló para la votación el 7 de diciembre de 18.00 a 18.30 horas. El día 29 de noviembre Natividad, trabajadora de la empresa y el día 1 de diciembre Visitacion, en nombre y representación de la empresa interpone dos reclamaciones ante la mesa Electoral denunciando irregularidades y solicitando la exclusión del censo de Amalia y de Adriano . La mesa finalmente decide hacer público el censo de electores, incluyendo en la lista Amalia, en su doble condición de electora y elegible, y excluyendo a Adriano por desconocer si había impugnado el despido.

    El día 5 de diciembre Comisiones Obreras presenta candidatura. En la misma fecha la mesa electoral acuerda hacer pública la relación de candidatos excluyendo a Natividad y a Adriano . Natividad y la representante de la empresa impugnan el proceso de elecciones a través del procedimiento arbitral. Se dictó laudo Arbitral en fecha 2 de enero de dos mil doce, cuya copia obra unida autos, no siendo firme el mismo.

  4. - El centro en el que prestaba servicios la trabajadora fue abierto al público en marzo de 2011. En diciembre del mismo año sus pérdidas ascienden a 55.506,52 E. El negocio no obtenía los resultados previstos. La empresa expuso a los encargados la mala situación proponiendo la reducción de horas o el despido de trabajadores. Los encargados Clemente y Natividad propusieron que fuera despedido Adriano, pues era el trabajador sobre el que más quejas habían recibido de los clientes.

  5. - El día 10 de noviembre, con efectos desde la misma fecha, la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, basadas en razones económicas. En la misma comunicación reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización. Esta es transferida a su cuenta bancaria el día siguiente. Copia de la comunicación escrita obra al folio 40 de los autos, folio que se da por reproducido.

  6. - En fechas 15, 18, 21 y 25 de noviembre cesó a otros trabajadores, no constando que hayan reclamado en vía judicial. Desde noviembre la empresa ha dado de baja a siete trabajadores, incluidos Amalia y Adriano . Un auxiliar está de baja en situación de incapacidad temporal. Ha contratado a seis personas, 2 ayudantes y 4 auxiliares, todos ellos con contratos de 65 horas. En horas de contrato la demandada se ha ahorrado 170 horas al mes. El puesto de encargada o subencargada de Amalia, no ha sido cubierto. 8°.- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por DOÑA Amalia sobre Despido frente a la Empresa NACIÓN TORMES SL, en la que solicitaba que se declarase que el despido objetivo de que había sido objeto por causas económicas era NULO. Frente a la misma se alza la demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (dada la fecha de la sentencia se entiende que quiere referirse al artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), solicita la recurrente la modificación de los Hechos Probados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto Sexto y Séptimo.

Se pretende que se refleje en el ordinal segundo que la categoría profesional de la actora es la de SUBENCARGADA, circunstancia que, siendo cierta, no existe inconveniente en aceptar, pues el propio Juzgador lo refleja en el ordinal primero.

En el caso del ordinal tercero, interesa que se adicione que en la candidatura de CCOO, la actora iba en primer lugar y Adriano en segundo, cuestión esta que es pacífica y, por tanto, innecesaria su introducción, pues el propio Juzgador ya ha tenido en cuenta esa circunstancia y la ha valorado.

En el caso del hecho probado cuarto se interesa que se adicione que ha recaído un Laudo Arbitral el 2 de enero de 2012 y el resultado del mismo. Como ocurre en el primer caso, el Juzgador ya hace referencia a dicho Laudo, haciendo referencia a que obra unido a los autos, con lo que su contenido íntegro puede darse por reproducido, si bien no parece que tenga trascendencia para la modificación del sentido del fallo.

A continuación, se interesa la supresión del hecho probado quinto, por considerar la recurrente que en la carta de despido nada se alega respecto a causas económicas y se hace referencia a circunstancias referidas a otro trabajador despedido. No procede su estimación, pues los datos económicos no se reflejan por el Juzgador para justificar la declaración de un despido improcedente -la empresa ya lo reconoció en la carta de despido- sino para justificar la nulidad o no del mismo. En cuanto a la referencia a otro trabajador, aunque no tenga efecto directo en el despido de la recurrente, su omisión tampoco afecta en nada al resultado del fallo, por lo que, correspondiendo al Juzgador de instancia la redacción de la sentencia, procede dejar inmodificado dicho ordinal.

A continuación se pretende la adición de un primer párrafo al hecho probado sexto, en el que se diga que " con fecha 7 de noviembre de 2011 la empresa demandada recibe comunicación del Sindicato CC.OO de iniciación del proceso electoral en su empresa.. .". Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

Por último, se propone una nueva redacción del hecho probado séptimo, cuyo texto propuesto es el siguiente:

" HECHO PROBADO SÉPTIMO. Con posterioridad a los despidos efectuados a Amalia y Adriano, la empresa procedió a la contratación de Dª Serafina con fecha 18 de noviembre y cuyo contrato finalizó el 21/11/2011; a Dª María Rosario con fecha 25 de noviembre y cuyo contrato finalizó el 9/12/2011; a Dª Ascension con fecha 15 de noviembre y cuyo contrato finalizó el 31/12/2011, a D. Saturnino con fecha 14 Diciembre y cuyo contrato finalizó el 15 de Enero de 2012. La causa de la finalización de todos los contratos fue la no superación del periodo de prueba.

Asimismo con posterioridad al despido efectuado a la actora se contrataron a los siguientes trabajadores cuyo contrato no ha finalizado: en fecha 18 de noviembre de 2011 se contrató a Dª Serafina, el 2 de diciembre de 2011 se contrató a D. Luis María y el 5 de enero de 2012 se contrató a Dª Gabriela ".

Se apoya el recurrente en la prueba documental obrante en autos a...

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