ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 497/2005 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 5 de enero de 2006 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D.ª Marí Juana, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de mayo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Múñoz-Cuellar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 11 de julio de 2006 se acordó requerir a la recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", doctrina que también recoge la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta a la queja que nos ocupa supone su desestimación ya que nos encontramos ante un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada por los diversos ordinales del apartado 1 del art. 249 LEC, cuya cuantía se fijó en la demanda en 49.000 . euros, cuestión sobre la que no se suscitó controversia alguna en la contestación a la demanda; de manera que el cauce del "interés casacional", que fue el invocado por la recurrente, resulta inadecuado y no puede utilizarse para eludir la consecuencia de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida; debiendo desestimarse esta queja, aun cuando sea por consideraciones diferentes a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

  3. - Por lo expuesto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de queja sobre las que tan sólo conviene precisar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, estando condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D.ª Marí Juana, contra el Auto de fecha 5 de enero de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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