ATS, 17 de Enero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:3030A
Número de Recurso5070/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005, en el procedimiento nº 814/04 seguido a instancia de Dª Almudena contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de septiembre de 2005, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaró la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escritos de fechas 28 de noviembre de 2005 y 20 de febrero de 2006 se formalizaron por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª Almudena y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/9/2005 (Recurso 4051/2005). Interponen dicho recurso tanto la parte demandante como la demandada en el procedimiento de origen. En la demanda rectora se solicita la declaración de nulidad de la decisión extintiva de fecha 30/9/2004 y subsidiariamente la improcedencia de la misma.

La actora ha venido prestando servicios para CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. desde el 18/3/2004 en virtud de diferentes contratos eventuales por acumulación de tráfico y por campaña electoral y para sustituir a un trabajador en vacaciones, finalizando este último el 30/9/2004. Aquella fue contratada con carácter eventual, con posterioridad a la interposición de la demanda, desde el 4/11/04 hasta el 30/11/04 y desde el 13/12/2004 a 30/12/04. La empresa contrató desde el 30/9/04 al 4/11/04 a otros trabajadores con cero puntos y sin experiencia o en localidades donde no forman parte de las listas de idóneos. La actora está calificada de idónea y tiene 2.38 puntos. Consta que celebró múltiples contratos eventuales en enero, marzo y octubre 2004. Según certificación del Director de Zona, los contratos que se celebraron con la actora fueron debidos a acumulaciones de correspondencia imposibles de absorber con la plantilla ordinaria de trabajadores, por exceder de la capacidad diaria de la oficina y que se fueron reduciendo paulatinamente durante la vigencia del contrato de la demandante. Señala como cifras en los cuatro periodos primeros de la contratación los siguientes: Capacidad media diaria: 235.000, 230.000, 250.000 y 250.000; acumulación existente antes de la contratación: 426.219, 306.111, 275.767 y 271.039. El Anexo III del Acuerdo sobre el Procedimiento y la Normativa de la Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., establece como requisito para formar parte de la correspondiente bolsa no haber sido despedido ni indemnizado por despido.

La sentencia de instancia declara los contratos celebrados en fraude de ley y la nulidad del despido.

Recurre en suplicación Correos y Telégrafos alegando infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y por la Sala se admite parcialmente el recurso, declarando como improcedente el despido de fecha 30/9/04 condenando a la empresa al ejercicio de la opción con abono de salarios de tramitación, en todo caso. Entiende, al igual que la sentencia de instancia, que la acumulación queda acreditada, mediante la certificación del Director de la Zona, durante los primeros cinco contratos pero no en los anteriores ni posteriores, y ello unido a la no concurrencia de la causa de temporalidad, determina la calificación de la contratación como fraudulenta. Entiende, asimismo, que ésta declaración comporta la conversión del contrato en fijo de plantilla, régimen general del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que al personal laboral ordinario no le es de aplicación la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública . Considera que el contrato de interinidad por vacante del art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores no puede ser aplicable a Correos desde su transformación en Sociedad Anónima Estatal, ya que se ha convertido en una entidad privada. En consecuencia, declarado el contrato en fraude de ley y la declaración de fijo de plantilla, la pretensión de finalización del contrato debe calificarse como despido improcedente al amparo del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores . Descarta la Sala la infracción de derechos fundamentales, al no aportar la parte demandante indicios suficientes de que la decisión de la empresa de extinguir el contrato haya sido con el objetivo de vulnerar un derecho fundamental ni existen elementos que conduzcan a pensar en la existencia de una represalia empresarial o discriminación en el momento de la extinción del contrato. Además, la decisión empresarial está basada en un acuerdo de finalización de un contrato temporal. Y por último, rechaza la alegación de discriminación en relación con la normativa de contratación temporal, publicada en el BOE de 28/5/04, que establece como requisito para formar parte de la bolsa correspondiente no haber sido despedido ni indemnizado por Correos, dado que la actora, tras la interposición de la demanda, fue contratada mediante contratos eventuales en dos ocasiones y porque la nulidad no puede vincularse a una eventual discriminación futura.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la trabajadora, para justificar que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma el demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste. En efecto, el recurrente plantea un único motivo de debate dirigido a denunciar que el despido relatado debió calificarse como nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, designando a estos efectos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2003.

Esta resolución conoce del recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra el fallo de instancia, que estimó parcialmente la demanda rectora de autos, y declaró la improcedencia del despido examinado condenando al INAEM a las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, al constar acreditado que la actora venía prestando servicios para el Organismo demandado en virtud de sucesivos contratos de naturaleza temporal. El 8-11- 2002 la actora formuló reclamación previa al INAEM en la que interesaba se le reconociera el derecho a ostentar relación laboral indefinida. No consta que tras dicha reclamación haya emprendido demanda judicial. Durante el iter contractual, la actora ha prestado sus servicios para toda la programación del INAEM y tuviera o no relación con el Festival de Otoño. La sentencia recurrida ha declarado la nulidad de la decisión extintiva empresarial examinada, al constar acreditado, tras la modificación fáctica efectuada en suplicación a instancia de la parte recurrente, la vulneración de la garantía de indemnidad. En concreto, razona la sentencia que en supuestos precedentes, el INAEM, en lo casos de utilización sucesiva de contratos temporales, no procede a la renovación o suscripción de nuevo contrato precisamente respecto de aquellos trabajadores que han presentado reclamación previa o demanda interesando una declaración de relación laboral indefinida.

No existe identidad fáctica entre estas dos sentencias que se comparan; y en materia de valoración de indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar que en ellos se adopten distintas decisiones. Es cierto que en ambos casos los demandantes postulan la nulidad de la decisión extintiva empresarial al entender vulnerada la garantía de indemnidad. Ahora bien, en la sentencia de comparación consta que el INAEM, en los casos de utilización sucesiva de contratos temporales, no procede a la renovación o suscripción de nuevo contrato respecto de aquellos trabajadores que han presentado reclamación previa o demanda de declaración de relación laboral indefinida, quedando acreditado que en el supuesto allí decidido la actora ha seguido la misma suerte que aquellos de sus compañeros que interesaron la condición de indefinidos en el citado organismo. Circunstancias éstas ajenas a las de la sentencia recurrida, en la que la Sala valora que la demandante, tras haber interpuesto la demanda fue contratada en dos periodos por lo que la aplicación del Acuerdo lo fue de forma parcial, entendiendo que un posible trato discriminatorio futuro no se puede ponderar en el momento de la formación de la voluntad de la entidad demandada cuando decide el despido de la actora y va más allá, al negar la nulidad basada en una eventual discriminación futura que pudiese hacer la demandada. Por todo ello, no es posible apreciar la contradicción invocada por la recurrente.

Y como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en el presente supuesto, sin que por el trabajador se hayan presentado alegaciones en el trámite de inadmisión.

A mayor abundamiento hay que tener en cuenta, que una y otra sentencia han basado sus conclusiones en la misma previsión que en materia probatoria en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada se contiene en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, aplicada de forma adecuada en ambos casos, a partir de las distintas apreciaciones de las pruebas aportadas.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., plantea un único motivo de debate dirigido a determinar si las certificaciones emitidas por los Directores Territoriales de Correos y Telégrafos S.A., después de la conversión de la misma en sociedad mercantil estatal, pueden ser consideradas prueba suficiente a efectos de acreditar insuficiencia de plantilla para justificar una contratación temporal por acumulación de tareas, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15/12/2003 .

Esta sentencia confirmaba la de instancia que desestimó la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, considerando valida la extinción del contrato de trabajo temporal por finalización del periodo convenido. La demandante ha venido trabajando para Correos y Telégrafos en virtud de contratos laborales de carácter temporal como eventual, por acumulación de tráfico, de forma interrumpida y con una duración de 1/7/02 a 31/8/02, 2/9/02 a 30/9/02, 1/10/02 a 30/11/02, 1/12/02 a 31/12/02, cesando en esa fecha por finalización del plazo y que es el ahora impugnado. En la oficina donde trabajaba la actora, en el periodo 1/7/02 a 31/12/02, se han producido unas acumulaciones de correspondencia superiores al 100% de promedio de la capacidad media diaria, según certificación. La parte actora recurre en suplicación denunciando la infracción de los arts. 15.1 b del Estatuto de los Trabajadores, 3 del RD 2720/98 y 15.3 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores manteniendo que el contrato se celebró en fraude de ley por ser la causa de la contratación permanente y no coyuntural. La Sala considera, en lo aquí nos interesa, que los datos anteriormente indicados justifican una significativa desproporción de trabajo entre la capacidad de reparto de la plantilla existente al tiempo de producirse los contratos suscritos por la demandante, desproporción que permite considerar conforme a derecho la modalidad contractual que se censura.

  1. En todo caso, no existe la contradicción alegada pues diferentes son los hechos y, por tanto, la valoración que se hace de los mismos: La sentencia de contraste estima que los contratos celebrados son plenamente válidos, porque está probado que en el periodo al que los mismos se refieren, se han producido unas acumulaciones de correspondencia superiores al 100% de promedio de la capacidad media diaria. Supuesto distinto al de la recurrida, en donde como consecuencia de la valoración de la prueba, considera que la acumulación queda acreditada durante los primeros cinco contratos pero no en los anteriores ni posteriores, y ello unido a la no concurrencia de la causa de temporalidad, califica la contratación como fraudulenta. Contradicción que no concurre al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular distintas son las secuencias contractuales contempladas en cada caso y la acreditación o no de la causa que ha justificado la contratación temporal y por ende, la corrección o no del cese relatado en cada una de las sentencias comparadas.

  2. El recurrente plantea, de forma indirecta, la cuestión relativa a la valoración de la prueba y esta no tiene cabida en este recurso de unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si se plantea de forma indirecta, mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado, en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de ambos recursos, con imposición de costas a Correos y Telégrafos S.A., y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, a la consignación prestada el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª Almudena y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 4051/05, interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 24 de enero de 2005, en el procedimiento nº 814/04 seguido a instancia de Dª Almudena contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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