ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Isidro presentó el día 25 de Marzo de 2005, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación 604/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 220/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos .

  2. - Mediante providencia de 2 de abril de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de abril de 2002.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, la procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Isidro presentó escrito ante esta Sala el día 11 de abril de 2002 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de FINISTERRE SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito ante esta Sala el 15 de abril de 2002 personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2006 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causa de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio de mayor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en "reformatio in peius" por incongruencia "ultra petita", al haberse estimado causas de incumplimiento contractual no discutidas en apelación y no impugnadas por ninguna de las partes. En el segundo motivo, formulado a tenor del art. 469.1 ordinal 4º de la LEC 2000, se sostiene la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE, en concreto por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. El argumento que se esgrime pasa por sostener que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, habría acogido otros incumplimientos contractuales distintos a los admitidos en la sentencia de instancia y tomaría en consideración causas invocadas novedosamente por la parte demandadaapelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, de tal modo que la Sentencia recurrida vulneraría la proscripción de la "reformatio in peius" e incurriría en incongruencia, al introducir en el debate de apelación materia que no fue objeto de ésta.

  3. - Dicho esto, procede examinar en conjunto los dos motivos del recurso, por cuanto los mismos vienen referidos a la misma cuestión estando estrechamente relacionados entre sí. Dado el planteamiento del recurso, conviene comenzar por recordar que tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 37/95, 157/95 Y 176/95 ) como esta Sala ( SSTS 4-2-93, 4-6-93, y 4-12-95 ) tienen declarado que el recurso de apelación, a diferencia del de casación, es un "novum iudicium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto tanto procesales como de fondo, y dentro de estos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que impone la prohibición de la "reformatio in peius"; e igualmente viene con reiteración declarando esta Sala que la "reformatio in peius" existe cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que pedía el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación.

    Pues bien, semejantes criterios conducen indefectiblemente a la inadmisión del motivo, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, puesto que la Sala "a quo", al conocer del recurso de apelación, podía hacer una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el juzgador de primera instancia, siendo posible únicamente impugnar esa valoración alegando la norma valorativa de prueba infringida, alegación que en el presente caso no se produce, no dándose en el presente caso reforma peyorativa alguna ya que la Sentencia de apelación, ahora recurrida, se limita a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de primera instancia sin añadir, por tanto, ningún pronunciamiento que agravara la posición del recurrente. A ello se añade que resulta difícil ver en la misma un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras ), habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la Sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a 150.000 euros. En fase de interposición, el recurso de casación se articula en varios fundamentos de derecho en los que el recurrente reproduce las infracciones legales denunciadas en el escrito preparatorio Así pues, sostiene la vulneración de los arts 1124 del Código Civil, en cuanto a que la demanda implica la petición resolutoria del contrato, con resarcimiento de daños y perjuicios en vista de la rescisión unilateral del contrato de agencia actuada por la demandada y en cuanto que la demandada no homologó judicialmente su declaración de voluntad rescisoria por vía de acción; 1281 del Código Civil, en cuanto a la interpretación literal del contrato de 19-10-1998 suscrito entre las partes, en el que únicamente comprometía sus derechos de intermediación y comisionamiento pero no los de cartera y en lo relativo a que de acuerdo con el contrato de 1 de junio de 1999, el agente gozaba del consentimiento de la otra parte para la contratación de personal sin que ello vulnerase el clausulado contractual; 1282 del Código Civil, en lo referente a los actos coetáneos y posteriores del citado contrato en el que la entidad FINISTERRE entendía que lo único que había comprometido el demandante eran sus derechos económicos no los de cartera; 1284 del Código Civil, en cuanto dispone que en el supuesto de que los contratos admitieran diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto, cual era en el caso del contrato de 19-10-1998 el compromiso de los derechos económicos que tenía el demandante; 1809 del Código Civil, por cuanto el documento de fecha 28 de septiembre de 1998 suponía una auténtica transacción entre las partes litigantes, solventando la anterior situación y sentando un nuevo régimen contractual a posteriori; 1816 del Código Civil, pues si la transacción tiene la autoridad de cosa juzgada para las partes, una vez suscrita como fue la del documento de 28 de septiembre de 1998, ambas partes quedan ligadas a lo pactado sin que la demandada pudiera rescindir unilateralmente el contrato de agencia como así hizo, 1214 del Código Civil, referente a la prueba de las obligaciones, 1887 del Código Civil, sobre el enriquecimiento injusto al haberse apropiado de la clientela del demandante, ahora recurrente, con el pretexto de los incumplimientos de un dependiente como era el Sr. Laserna; 1101 y 1106 del Código Civil, sobre la indemnización de daños y perjuicios; 5 de Ley 12/92, en cuanto que se autoriza al agente para actuar por medio de sus dependientes sin que ello suponga vulneración contractual, 9 de la misma Ley, en tanto que el entonces demandante, no realizó actos de disposición sobre su posición mediadora, habiendo comprometido únicamente sus derechos económicos; 26.1 y 2 de Ley 12/92, por entender el recurrente que la excepción al preaviso pasa por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por el agente pero no por los de un dependiente del demandante como sucedió en el caso que nos ocupa y por cuanto la notificación escrita en la que debiera constar la voluntad de dar por extinguido el contrato no expresó la causa o motivo concretos de tal extinción, limitándose el acta notarial de 10 de marzo de 1999 a señalar algunas irregularidades y a citar varias cláusulas contractuales como infringidas; 28 y 29 de Ley 12/92, relativos a la indemnización por clientela y por daños y perjuicios a que tiene derecho el demandante por la rescisión unilateral y 30 a) de la misma Ley, por cuanto el agente únicamente perdería el derecho a ser indemnizado por clientela o por daños y perjuicios cuando el empresario hubiera extinguido el contrato por causa de incumplimiento de sus obligaciones pero no del incumplimiento de sus colaboradores.

  5. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre en su conjunto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso de casación, ya que en él se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, pues ésta declara, al analizar en conjunto la actuación del agente durante los últimos años, que la misma estuvo presidida por una serie de irregularidades en la gestión de la agencia lo cual constituye una clara infracción de los principios de lealtad y buena fe que han de regir el contrato de agencia de seguros, encontrando plenamente justificada la resolución unilateral de Finisterre con la consecuencia de ser improcedente la reclamación económica efectuada por el agente, lo que lleva a la Audiencia a desestimar el recurso de apelación y todas estas circunstancias se soslayan por la parte recurrente, que inmersa en su particular óptica de lo acontecido, hace descansar su argumentación en una general petición de principio, encubriendo su auténtica finalidad que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por la parte recurrente, desde su particular e interesado planteamiento de la controversia, olvidando así que, como ya se ha dejado dicho, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya también se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris".

  6. - Además y por lo que respecta a la infracciones de los arts 1281, 1282 y 1284 del Código Civil, cabe decir que el recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes ), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. 7.- En lo que se refiere a la alegada infracción del art. 1214 del Código Civil, la misma tampoco puede prosperar por cuanto a través del recurso de casación, ya en el momento de su preparación, se plantean cuestiones (valoración, interpretación y carga de la prueba) que exceden de su ámbito, incurriendo además en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley . En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico, consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de abril, 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 6 de junio de 2004, en recursos 2083/2002, 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002 ); de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la forma y contenido de las sentencias, al principio de aportación de parte, a las disposiciones reguladoras de la carga de la prueba y al objeto de éste e iniciativa probatoria, deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, ya que resulta evidente, su carácter adjetivo, según viene evidenciado por su regulación en una Ley Procesal, incluidas las normas sobre carga de la prueba -el recurrente cita el art. 1214 del CC - que el legislador ha extraído definitivamente del Código Civil ( Disp. derogatoria 2, 1º, LEC 2000 ) para situar en la Ley de Enjuiciamiento, y por tanto se excluye del ámbito del recurso de casación ( art. 477. 2, 1º y art. 469. 1, 4º LEC 1/2000 ).

  7. - A la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, señalar que no existe la indefensión denunciada, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  8. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Isidro contra la Sentencia, de fecha 15 de febrero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 604/2001, dimanante de los autos nº 220/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Burgos .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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