STS, 4 de Junio de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17595
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 556.-Sentencia de 4 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.534 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de julio de 1982, 16 de junio de 19X3. X de mayo de 1986, 1S de junio de 1991 y 10 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: A diferencia de la acción reivindicatoria en cuyo procedimiento declarativo para su discernimiento se proclama definitivamente la titularidad dominical, en la tercería de dominio, cuya finalidad es el levantamiento del embarco, no es necesaria la reconvención para la determinación del título dominical en que se apoya el tercerista, pues es bastante la descalificación del título esgrimido como constatante de la legitimación activa con que actúa dicho tercerista, bien sea por medio de reconvención o de simple excepción perentoria a la demanda formulada por el repetido tercerista.

Sólo puede ser impugnada la sentencia si en ella se ha modificado indebidamente la carga de la prueba que dicha norma impone, pero no cuando al margen de la misma el Tribunal de instancia hace una valoración del material probatorio con independencia de quien lo suministró al proceso.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, a pesar de estar citado en legal forma, en el que es recurrido "Banco de Gestión e Inversión Financiera, BGF.. S. A.", anteriormente denominado "Banco Cantábrico, S.

A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, y asistido del Letrado don Julián Peñas Merallo, y en los que también fueron parte don Rodrigo y doña Penélope , estos últimos no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Hurtos fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, promovidos a instancias de don Juan , contra "Banco Cantábrico. S. A.", don Rodrigo y doña Penélope .

Por la representación de la parle actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por interpuesta demanda de tercería de dominio, en nomine y representación de don Juan , a virtud de laescritura de apoderamiento que en original acompaño, debidamente bastanteada y que remarca meritada representación y contra los demandados: la sociedad mercantil anónima "Banco Cantábrico. S. A.", compañía de carácter regular-colectiva y contra don Rodrigo y esposa doña Penélope y sobre 4.800 acciones nominativas de la compañía mercantil anónima "Repostería Burgalesa. S. A.". en anagrama "Rebursa". propiedad de mi mandante don Juan ; embargadas en los autos num. 306/ 1988 de juicio ejecutivo, a instancia del ejecutante "Banco Cantábrico. S. A.". y como de propiedad y titularidad de los ejecutados, don Rodrigo y su esposa, doña Penélope (demandados todos, ejecutante y ejecutados) en la presente demanda de tercería de dominio; autos de juicio ejecutivo que se sustancian en el Juzgado ante el que se comparece y en los que ha recaído sentencia firme de remate, y tenida que sea por interpuesta, se digne admitirla, ordenando su substanciación por las reglas del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, al haberse fijado esta, en la suma máxima de 15.000.000 de ptas. declarándose competente el Juzgado ante el que se comparece y por entender de los autos num. 306/1988 de juicio ejecutivo, de los que es incidencia; ordenando la formación de la correspondiente pieza separada, y tramitado que se el procedimiento (demanda de tercera de dominio), por las reglas del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, dictan en su día sentencia, estimando la presente demanda y condenando a los demandados, a estar y pasar por la presente declaración, con la imposición de las costas a los mismos, en especial al "Banco Cantábrico. S. A", y por su temeridad y mala fe con cuanto proceda y sea de recta justicia. Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba, citando al electo archivos, protocolos, registros y oficinas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del "Banco Cantábrico, S. A.", se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del art. 524 de la ley procesal civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia por la que bien acogiendo la excepción opuesta o bien entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de la misma, e imponiendo las costas a la parte adora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de don Rodrigo se contesto la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta en su día dictar sentencia declarando: La propiedad y titularidad de las 4.800 acciones de "Rebursa", de don Juan y que única y exclusivamente, son de propiedad de mi mandante 100; todas las que completan las

4.900 embargadas; declarando, asimismo: Improcedente el embargo sobre las 4.800 acciones propiedad de don Juan y procedente, sobre las 100, de mi mandante. Y por la temeridad y mala fe en el embargo, se impongan las costas al demandado, "Banco Cantábrico, S. A.". con cuanto proceda". Por un segundo otrosí digo manifestaba lo siguiente: "... Poner en conocimiento del Juzgado, que el otro demandado "Banco Cantábrico. S. A.", ha aportado en su contestación a la demanda, un documento falso, bien en copia, original o fotocopia y de supuesta relación de bienes de mi mandante, de fecha. Valhermosa de Valdivielso, a 5 de julio de 1986 (que se acompaña en fotocopia, para su total identificación, facilitado a esta parle, por el demandante), ya que la firma estampada en el mismo no es la de mi mandante y esto se aprecia a simple vista". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba y por un cuarto otrosí digo, designaba a efectos de prueba, archivos públicos y privados, oficinas, instituciones y organismos que tuvieran relación con los hechos.

Por providencia de fecha 30 de mayo de 1989. se acordó requerir a la Procuradora de don Victoriano Sainz González, a fin de que en el plazo de una audiencia manifieste quién era el Letrado que le asistía, así como el número de Colegiado.

Por providencia de 5 de junio de 1989. se acordó lo que literalmente sigue: "No habiendo contestado la Procuradora doña Blanca Herrera Castellano el requerimiento acordado en resolución de M) de mayo último y al no haberse contestado la demanda a nombre de don Rodrigo con los requisitos legales, procede declarar que dicho trámite de contestación a la demanda no se ha efectuado con los requisitos legales, y en consecuencia se le declara en rebeldía, teniendo por precluido el trámite de contestación. Igualmente no habiéndose personado dentro de plazo la codemandada dona Penélope . se la declara igualmente en rebeldía, teniendo por precluido el trámite de contestación, y siga el procedimiento en la rebeldía de ambos demandados, notificándoles esta resolución y sucesivas que se dicten en estrado del Juzgado y en la forma y modo preventivos en la ley.

Por la representación de don Rodrigo , se formuló recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue resuelto por Auto de lecha 14 de junio de 1989 . cuya parle dispositiva es como sigue: "Dispongo: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por doña Blanca Herrera Castellano, en representación de don Rodrigo , debo reponer y repongo la providencia de 5 de junio dictada en los presentes autos, dejando sin electo la rebeldía del demandado, y habiendo contestado a la demanda, queda citado para la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de don Juan , contra "Banco Cantábrico. S. A", representado por la Procuradora doña Mercedes Mañero Barriuso y contra don Rodrigo y doña Penélope , representados por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos, debo declarar y declaro sobreseída la ejecución en los autos de juicio ejecutivo núm. MÚi1988. sobre las 4.800 acciones de "Rebursa". que fueron objeto de la compraventa de 29 de diciembre de 1987, mandando levantar los embargos y cancelar las anotaciones preventivas que pesen sobre las misma y condenando a los demandados al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en fecha 28 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso interpuesto por el "Banco Cantábrico, S. A.", revocar la sentencia recurrida, desestimando totalmente la demanda y absolver libremente de la misma a los demandados. Todo ello imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose a las partes y al litigante no comparecido en la forma dispuesta en la Ley para los rebeldes, si dentro del término del quinto día no solicita notificación personal."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Juan , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado V del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión para la parte. 2.º Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. 3.º Se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado s del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de mayo, a las once y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

A consecuencia del juicio ejecutivo sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Burgos a instancia de "Banco Cantábrico. S. A.", contra don Rodrigo y su esposa dona Penélope como fiadores solidarios de don Bartolomé y su esposa doña Asunción /, que en 29 de octubre de 1986 afianzaron la póliza de crédito de 8 de septiembre de 1983." suscrita con límite de 15.000.000 de ptas entre el referido banco y don Bartolomé ante el impago de lo adeudado no obstante la renovación de la poliza de préstamo el 1 de junio de 1987 y diversos requerimientos de lodo orden se dirigió la demanda ejecutiva para la efectividad del crédito (Autos num. 306 1988 del referido Juzgado) contra los referidos avalistas en cuyo procedimiento se embargaron las 4.900 acciones nominativas de "Rebursa" como de su pertenencia, habiéndose posteriormente promovido tercería de dominio por don Juan presentado escritura de compraventa de dichas acciones de fecha 29 de diciembre de 1987 que por el banco ejecutante se tacha de simulación total con la finalidad de sustraerlas a la cobertura y pago del préstamo concedido, habiendo sido estimada totalmente la demanda en primera instancia, no así en el recurso de apelación que fue desestimada con revocación de la sentencia de primera grado.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de las normas procesales que rigen los actos y garantías procesales con quebrantamiento de las garantías esenciales. El motivo está integrado por dos submotivos que son: A) El recurrente entiende que la nulidad del contrato de compraventa de las acciones no puede declararse sino que ha de hacerse por medio de reconvención y el motivo fracasa porque a diferencia de la acción reivindicatoria en cuyo procedimiento declarativo para su discernimiento se proclama definitivamente la titularidad dominical, en la tercería de dominio, cuya finalidad es el levantamiento del embargo, no es necesaria la reconvención para la determinación del título dominical en que se apoya el tercerista, pues es bastante la descalificación del título esgrimido como constante de la legitimación activa con que actúa dicho tercerista, bien sea por medio de reconvención o de simple excepción perentoria a la demanda formulada por el repetido tercerista que es, lo que acaece en este caso y que está respaldado por la doctrina de estaSala (Sentencias de 16 de julio de 1982, 16 de junio de 1983. 8 de mayo de 1986, 18 de junio de 1991 y 10 de diciembre de 1991). B) El procedimiento seguido que ha sido, en razón de la cuantía económica, el declarativo de menor cuantía, está correctamente sustanciado conforme al mandato expreso del art. 1.534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de todo lo cual se desprende el perecimiento del motivo en sus dos vertientes.

Tercero

El segundo motivo con base en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, que no puede sino fracasar porque la declaración de nulidad de la compraventa otorgada en la escritura pública de 29 de diciembre de 1987 lo ha sido por la Sala a quo tras exhaustivo examen y valoración de la prueba que en el motivo no se contradice como debiera y sobre todo porque omite el recurrente el señalamiento del documento que en forma rotunda descalifique las apreciaciones y declaraciones del Tribunal de instancia al respecto como ordena el mismo precepto casacional en que se apoya.

Cuarto

El tercer motivo con base en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del art. 1.214 del Código Civil que tampoco procede estimar porque aparte de no contener ninguna regla valorativa de prueba y su carácter genérico es poco apto, por tanto, para sostener una controversia casacional es lo cierto que sólo puede ser impugnada la sentencia si en ella se ha modificado indebidamente la carga de prueba que dicha norma impone, pero no cuando al margen de la misma el Tribunal de instancia hace una valoración del material probatorio con independencia de quien lo suministro al proceso (Sentencias de 4 de octubre y 19 de diciembre de 1991. y 25 de febrero de 1986 ).

Quinto

Rechazados los tres motivos ha de desestimarse el recurso con costas (art. 1.715. in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan , contra la Sentencia de lecha 28 de septiembre de 1990, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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