SAP Sevilla 104/2019, 13 de Febrero de 2019
Ponente | JAIME DAVID FERNANDEZ SOSBILLA |
ECLI | ES:APSE:2019:789 |
Número de Recurso | 8328/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 104/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION QUINTA
REFERENCIA
TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION: 8328/2017
AUTOS: JUICIO ORDINARIO 2814/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA
SENTENCIA
En SEVILLA, a 13 de FEBRERO de 2.019.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 2814/14, procedentes del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, Sección Segunda, promovidos por D. Ángel y DÑA. Adelina, representados por el Procurador de los Tribunales D. VÍCTOR MANUEL ROLDÁN PRIETO, y asistidos por el Letrado D. D. RAFAEL MOZO ROMERO, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ, y defendida por el Letrado D. ÁLVARO VIGUERA REVUELTA, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de febrero de 2017 .
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:
" Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel y Dña. Adelina frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR, COCIEDASD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
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- Declaro la nulidad, de la cláusula limitativa de la fluctuación a la baja del interés variable al 3,5000%, contenida en la escritura pública de 22-04-05, otorgada ante el Notario Sr Martínez Camacho, número 243 de su protocolo, concretamente en el último párrafo de la letra b) de la cláusula financiera TERCERA BIS, cuyo tenor literal es el siguiente:
TECERA BIS. b) .- diferencial sobre el tipo de referencia.
(...) Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el dieciséis por ciento nominal anual ni ser inferior al tres enteros y quinientas milésimas de otro entero por ciento nominal anual.
La declaración de nulidad comporta:
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que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
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Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución desde la constitución del préstamo hipotecario hasta la fecha de la presente sentencia, a consecuencia de la aplicación de la cláusula nula, (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde que se hicieron cada uno de los pagos en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula nula.
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- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
3- Impongo las costas del presente procedimiento a las parte demandada."
Notificada a las partes dicha resolución, la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, mediante escrito de fecha 30 de MARZO de 2.017 presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que se dictase sentencia en segunda instancia estimatoria de la impugnación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 23 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2, de Sevilla, y se desestime íntegramente la demanda que dio origen a los autos de Juicio Ordinario número 2814/14 del indicado Órgano.
El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandada para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
D. VÍCTOR MANUEL ROLDÁN PRIETO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Ángel y DÑA. Adelina, presentó escrito de fecha 29 de mayo de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal fin.
Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.
Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrente se personó mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.017, y la recurrida a través de escrito de fecha 31 de julio del mismo año.
Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personadas a las partes litigantes, designar Magistrado Ponente a D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO y, no siendo necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose interesado la práctica de prueba en la segunda instancia, quedasen las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.
Por providencia de fecha 26 de diciembre de 2.018 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 30 de enero de 2.019.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.
RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.
Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 10 y 10 bis, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, del Consejo, y en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC).
Los hechos en los que asienta la parte actora su pretensión, según lo alegado en la demanda y los hechos fijados como controvertidos durante la audiencia previa ( artículo 428 de LECiv .), son los que seguidamente se exponen.
Con fecha 22 de abril de 2.005, D. Ángel y DÑA. Adelina, actuando como prestatarios, concertaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., que intervenía como prestamista.
Este negocio fue instrumentado en escritura pública de fecha 22 de abril de 2.005 autorizada por el Notario D. ANSELMO MARTÍNEZ CAMACHO, y con número 243 de protocolo.
El préstamo tenía un principal de 84.200 euros, y el interés remuneratorio pactado se calculaba al 3'500% durante los tres primeros años de duración. Transcurrido dicho lapso, el interés se determinaría añadiendo al índice de referencia previsto, que era el Euribor, un diferencial de un punto porcentual.
No obstante, en el último párrafo del apartado b de la cláusula Tercera Bis de la escritura pública que documentaba el contrato de préstamo, se incluyó la siguiente estipulación: " Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el dieciséis por ciento nominal anual ni ser inferior al tres enteros y quinientas milésimas de otro entero por ciento nominal anual. "
La parte demandante intervenía en la escritura de préstamo como consumidora.
Durante el proceso previo a la concertación del préstamo hipotecario, la parte demandada no cumplió con las formalidades previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que no entregó a la parte actora oferta vinculante clara y comprensible, ni folleto informativo, ni facilitó ninguna de las informaciones previas que dicha norma exige. La parte prestamista no informó a la actora sobre la existencia, verdadero significado y funcionamiento de la cláusula suelo en el contrato, ni realizó simulaciones de posibles escenarios futuros relativos a la evolución del contrato una vez se aplicase la cláusula discutida, ni ofreció información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamos hipotecarios. La cláusula, que es una condición general de la contratación, está redactada de forma oscura, enmascarada entre una densa información económica y jurídica, sin el debido resalto. En definitiva, la estipulación no cumple con los requisitos de transparencia que exige la STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2.013 . La parte demandante, por tanto, al firmar el contrato, desconocía la existencia de la cláusula, su significado y su relevancia en el funcionamiento del préstamo concertado.
La cláusula discutida causa un desequilibrio en las prestaciones que del contrato resultan para las partes, y por ello es abusiva.
Pese a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte demandante, la demandada nunca ha eliminado la estipulación del contrato, por lo que el prestatario se ha visto abocado al inicio del presente...
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