ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., presentó el día 1 de julio de 2003 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 25 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 392/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario número 6/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcaraz.

  2. Por providencia de 16 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 22 de septiembre.

  3. - El Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 29 de marzo de 2003 personándose en calidad de recurrente. Por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de PISCIFACTORIA INDUSTRIAL EL ZARZALEJO, S.A, presentó escrito con fecha de 6 de octubre de 2003, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de fecha de 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por escrito de la parte recurrente de fecha de 5 de febrero de 2007 se interesó la admisión de los recursos interpuestos, alegando, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, que la ausencia del titulación oficial en el perito que emitió informe en la presente causa tendría fundamento suficiente para la admisión del recurso; y, respecto del recurso de casación, que la presente causa tendría interés casacional, y que al carecer el perito de titulación oficial el informe emitido no tendría valor probatorio. Asimismo, la parte recurrida presentó escrito con fecha de 6 de febrero de 2007 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece.

    Habiendo utilizado la parte recurrente conjuntamente los cauces de acceso al recurso de casación regulados en los números 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, procede "ab initio" la determinación de la vía casacional adecuada.

    El procedimiento del que trae causa la sentencia impugnada puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en dos motivos: el primero, por infracción del artículo 340 LEC, por entender que se habría aceptado como perito a persona que carecía de titulación oficial, y por infracción del artículo 218 LEC por sostener que habría existido incongruencia omisiva en la sentencia impugnada por no resolver la cuestión planteada; y el segundo por entender, nuevamente, que la sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva con infracción del artículo 218 de la LEC, al no pronunciarse acerca de si podía ser considerado perito quien carece de titulación oficial.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en dos motivos, pese a su errónea enumeración, al pasar del primer motivo de recurso al tercero sin un motivo segundo: el primero, por infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 1214, 1249, 1101 y 1106 del Código Civil, por entender que la sentencia impugnada habría condenado al pago de una indemnización errónea y sin acreditar el daño, y que además se basa en "un informe pericial que no es tal"; y, en el segundo -enumerado como tercero por el recurrente- se dice que "conforme al art. 3º apartado 2º del art. 477 la resolución recurrida tiene interés casacional por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo, destacando como contradicha en la sentencia de 21 de junio de 1999, habiéndose producido indefensión", en relación con el art. 340 LEC, alegando que el perito, cuyo informe fue apreciado en sentencia, carecía del titulo oficial correspondiente a la materia.

    Utilizado por la parte recurrente conjuntamente los cauces previstos en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del ordinal 2º, esto es, por razón de la cuantía, constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, que ascendía a la suma de 199. 837,76 euros, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, por lo que, en consecuencia, resulta inadecuado el cauce procesal previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, del interés casacional, en el que fundamenta el recurrente su tercer motivo de recurso de casación, sin perjuicio de tener en cuenta sus alegaciones en relación con los otros motivos invocados al amparo del ordinal 2ª del citado art. 477.2 de la LEC .

  2. Interpuestos por la parte recurrente de modo conjunto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final Decimosexta de la LEC, resolver acerca de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cuanto a los dos motivos de recurso extraordinario por infracción procesal, debe recordarse que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida, en concreto de su Fundamento Jurídico Quinto, para comprobar cómo la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, con un examen detallado de los hechos probados, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, y en concreto resolviendo la cuestión suscitada sobre la alegada falta de titulación del perito designado por la contraparte procesal, estimando que los "conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos" no han sido puestos en entredicho por la recurrente, que no ha aportado, pudiendo hacerlo, informe pericial contradictorio. Añadiendo, asimismo, que el único informe pericial obrante en los autos "aparece corroborado, en cuanto a sus premisas, la mortandad de los peces, por el atestado de la Guardia Civil y sus miembros que declaran como testigos y los propios empleados de la actora y frente a ello el silencio de la apelante".

    En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir en sus dos motivos de recurso la incongruencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ). Circunstancias que determinan la inadmisión de los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. A su vez, el recurso de casación interpuesto tampoco puede ser admitido, en relación a su motivo primero al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento, respecto del motivo primero por considerar que no resultan probados "los daños y perjuicios reclamados, ni el lucro cesante, destacando al efecto que el "informe pericial" del Sr. Armando, que carece de los necesarios conocimientos y del título oficial que le hubiese habilitado para informar, no resiste la menor crítica" y, en consecuencia, "la improcedencia de presumir la existencia de daños y perjuicios por el mero hecho de que exista o se reconozca la existencia de cortes en el suministro eléctrico y de eximir a la parte actora que los reclama de la prueba "de la existencia" de los daños y perjuicios", eludiendo que la sentencia impugnada, examinados los hechos y la prueba practicada, confirmando las apreciaciones del juzgador a quo, concluye, en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, que resultan hechos incontrovertidos la existencia de un contrato de suministro eléctrico entre las partes y la existencia de la avería que, de acuerdo con la prueba practicada, se produjo en una "torre de sujeción propia de Iberdrola" y se atribuye "a una incorrecta conexión o la utilización de conexión inapropiada", por lo que determina que "queda lejos del caso fortuito o fuerza mayor", sin que haya quedado acreditado, asimismo, una posible tardanza del cliente en dar aviso de la avería, ni que ésta resultara ser obligación del usuario, ni que fuera obligación de éste disponer de grupos electrógenos para suplir deficiencias, imponiendo en consecuencia la obligación de indemnizar los daños causados, cuya cuantificación se realizó de acuerdo con el informe pericial aportado a los autos, como alega el recurrente, pero corroborado en sus premisas, por el atestado de la Guardia Civil y la prueba testifical aportada, y sin que la parte recurrente aportara, pudiendo hacerlo, informe pericial contradictorio.

    Aplicada la doctrina anterior al presente recurso, resulta, en relación con los dos motivos del recurso, que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En relación al segundo motivo de recurso -enumerado por error como tercero por el recurrente-, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción de los preceptos referente a la prueba pericial, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cuestión prejudicial resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, y sin que el interés casacional pueda versar, en ningún caso, sobre cuestiones procesales.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC 2000, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 de la LEC 2000 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., contra la Sentencia de fecha de 25 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 392/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 6 / 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcaraz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  1. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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