ATS, 12 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006, en el procedimiento nº 532/06 seguido a instancia de D. Gaspar contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Javier- Óscar Castaño Cuenca en nombre y representación de D. Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Presupuesto que no se cumple en el presente recurso al limitarse el recurrente a señalar las razones por las que estima no se ha producido la amortización de la plaza.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 6 de noviembre de 2006, confirmatoria del fallo de instancia que desestimó la demanda de despido planteada.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor, suscribió un contrato de interinidad por vacante al amparo del RD 2546/1994, en fecha 3 de febrero de 1997, con la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN), para prestar servicios con la categoría profesional de Planificador de Trabajos Informáticos, habiendo desempeñado su trabajo, conforme a dicho contrato, como Operador de Consola, perteneciente el Grupo Profesional III. El demandante fue cesado el 12 de mayo de 2006, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 116/2002, de 24 de octubre, al haberse publicado la Orden PAT/582/2006, de 4 de abril, (BOCYL 17.4.06 ) por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso- oposición para la provisión de puestos de trabajo vacante en régimen de contratación laboral de carácter fijo para la categoría de Técnico de Soporte Informático. El citado Decreto establece que las plazas incluida en el Anexo II "Modificaciones" - entre las que se señalaba la ocupada por el actor -, serán automáticamente amortizadas a medida que vayan quedando vacantes, y en todo caso, a los 20 días de la publicación en el Boletín Oficial de la ultima Orden por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en los concursos oposición para la provisión de puestos de trabajo de personal informático como consecuencia de la Oferta de Empleo Publico para el año 2000.

La Sala de Suplicación, tras rechazar la revisión fáctica solicitada, desestima la primera petición razonando que el cese del actor se produjo el mismo día que se publicó la orden resolviendo la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso --oposición, concluyendo que la Administración no ha incumplido el plazo previsto para la amortización. En el segundo motivo, plantea que no existe supresión ni amortización de puestos y si un incremento de los mismos. La Sala analizando la evolución normativa de la Junta entiende que en virtud del Decreto de 137/2001 se crearon 16 plazas para el puesto de técnico Informático Territorial y se declararon a extinguir 4 plazas de Operador de Consola, que aunque pertenezcan al mismo grupo es claro que no son las mismas plazas, aun cuando se haya declarado que las funciones que realizan unos y otros son equivalentes. Y ello por que la equivalencia establecida lo es, según el tenor literal del Decreto 310/1999, a los meros efectos del reconocimiento de las nuevas categorías profesionales para la reclasificación de personal afectado, pero no ha de confundirse el concepto de categoría profesional con el concepto de plaza. Concluye que la plaza de operador de consola ocupado por el actor fue expresamente amortizado en desarrollo del plan de empleo de personal informático y como consecuencia de la relación de puestos de trabajo, por lo que dicha amortización constituye un supuesto licito de extinción contractual. Por último declara que no es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 20 de enero de 2004 (RCUD 1502/03). Sigue el criterio mantenido en una resolución precedente en un supuesto similar.

TERCERO

Por el trabajador se interpone recurso de casación unificadora invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, centrando la cuestión litigiosa en determinar si el contrato de interinidad por vacante cuando los servicios se prestan a la administración, puede extinguirse, por la causa especifica de la amortización de la plaza servida.

En la referencial, la demandante formalizó contrato de interinidad por vacante con la JUNTA DE GALICIA (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA) con la categoría profesional de Oficial 2ª de cocina, si bien vino realizando en su actividad profesional las funciones correspondientes a las de Ayudante de cocina. Por resolución de 22 de abril de 2002 se acordó la modificación de la relación de los puestos de trabajo, en virtud de la cual se suprimía la plaza de Oficial de 2ª de cocina y se creaba en su lugar una plaza de Ayudante de cocina. Se comunicó a la demandante la extinción del contrato, siendo la causa la supresión del puesto de trabajo. La plaza de Ayudante de cocina cuyas funciones realizaba la actora fue cubierta el 23 de mayo de 2002 por otra trabajadora en virtud de contrato de interinidad por vacante. Denuncia la trabajadora recurrente vulneración por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos, 15.1.a) y 49.1.b) del vigente texto del Estatuto de los Trabajadores . La Sala razona que no cabe acoger la argumentación que se hace en base a que el puesto de trabajo de la actora fue amortizado y se creó otro de categoría inferior, pues a tenor de los hechos probados el puesto de trabajo de la demandante, no era el de Oficial 2ª de cocina, sino el de Ayudante de cocina aún cuando la retribución que se le abonase correspondiese a aquella otra categoría. De aquí que no estando amortizada la plaza realmente servida sino reconocida reglamentariamente su existencia, se ha de concluir que el cese implica despido. Por lo que concluye, "que la amortización de determinadas plazas de la categoría para la que habían sido contratados los actores, cuando las funciones que realmente realizaban no eran las que figuraban en el contrato de trabajo sino las correspondientes a las categorías profesionales de los puestos de trabajo de nueva creación, no puede afectar a los trabajadores, pues la discrepancia entre la apariencia contractual y la realidad ha de resolverse a favor de ésta última, al primar las funciones que real y efectivamente se vienen desempeñan "·.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De la comparación efectuada se deduce que la sentencia de contraste no puede ser contradictoria con la que se impugna, al no concurrir la triple identidad exigida por el art 217 LPL. Y ello principalmente por que diferentes son los términos del debate y la razón de decidir. Así, consta en la referencial que la actora realizaba funciones diferentes de aquellas que eran objeto del contrato, resolviendo la discrepancia entre la apariencia contractual y la realidad a favor de esta ultima, al primar las funciones que efectivamente se están desarrollando. Este planteamiento es ajeno a la recurrida, en la que no consta esa discrepancia de funciones y en la que se analiza el contenido de un plan de empleo, en el que se reforma la estructura de clasificación profesional de los trabajadores de informática de la Administración regional, creándose nuevas categorías profesionales en sustitución de las anteriores, y en la que se acredita dicho cambio y no en mero cambio nominativo, como ocurre en la referencial. Aquí se concluye que no existe equivalencia ni igualdad entre las mismas a pesar de que se reconozca la equivalencia a efectos de reclasificación profesional. Y como dato revelador, hay que señalar que en la invocada, la plaza amortizada no fue la servida por la actora en función de los servicios realmente prestados y que se corresponde con los de la nueva plaza creada. Materia ésta ajena al caso de autos, dado que como se indicaba anteriormente, el actor desempeñó los servicios para los que fue efectivamente contratado, siendo su plaza de las consideradas a amortizar, como así efectivamente ocurrió.

QUINTO

Hay que señalar, también como motivo de inadmisión, la falta de contenido casacional en relación con la cuestión relativa a la valoración de la prueba, planteamiento este que se deriva de la exposición que realiza la recurrente en su escrito de formalización, del que parece deducirse que la discrepancia se centra en la valoración realizada en relación con la amortización de la plaza. Y en este sentido, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, no habiendo realizado el recurrente alegaciones en el tramite concedido al efecto, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier-Óscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1802/06, interpuesto por D. Gaspar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 20 de julio de 2006, en el procedimiento nº 532/06 seguido a instancia de D. Gaspar contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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