ATS, 18 de Julio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:13050A
Número de Recurso3953/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2006, en el procedimiento nº 430/05 seguido a instancia de D. Alfonso contra FONTANERÍA VALENCIA, S.L. GESPRONASA, S.A., CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A. e INSS, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 31 de julio de 2006, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 17 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 25 de octubre de 2006 se formalizaron por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Alfonso

, por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de FONTANERÍA VALENCIA, S.L. y por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de GESPRONASA, S.L. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los tres recurrentes, y en cuanto al recurso del trabajador, también, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los tres recursos planteados. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de julio de 2006 (Rec. 155/2006 ), confirma la de instancia en la que, estimando parcialmente la demanda del trabajador, se había impuesto un recargo del 30% a cargo de dos de las empresas demandadas. Consta en la sentencia que el trabajador, oficial 1ª fontanero, sufrió un accidente de trabajo el 31-8-2002, mientras prestaba servicios para la empresa Fontanería Valencia SL, dedicada a la actividad de fontanería, que había sido contratada por la constructora Gespronasa SA para la realización de los trabajos de fontanería de un edificio, siendo la promotora de la obra la empresa Construcciones Andía SA. La empresa Fontanería Valencia, SL era la encargada de colocar en la fachada del edificio en construcción las bajantes pluviales, acudiendo para realizar tal labor el trabajador demandante, que llevaba 42 años prestando servicios en el sector de la fontanería, otro trabajador de la empresa y un trabajador de la empresa Gespronasa, SA, encargado de la grúa torre instalada para la construcción del edificio. El día del accidente el trabajador dirigió los trabajos, indicando a los otros dos trabajadores lo que tenían que hacer, sugiriéndole estos que se pusiera arnés o cinturón de seguridad, a lo que el actor se negó, pese a la existencia de estos equipos en la caseta de los albañiles de la obra. El método utilizado para colocar las bajantes fue el siguiente: suspendieron una barquilla o tramo andamio (de un metro de largo y 90 cm de ancho) colgada de la grúa torre mediante una eslinga de cadenas de dos ramales de 4 metros de longitud. La barquilla utilizada disponía de protecciones en sus lados frontal y trasero, pero en los lados carecía de barandillas al disponer únicamente de las liras de colgar. El trabajador demandante se subió a la barquilla mientras los otros dos trabajadores que le acompañaban la sujetaban mediante dos cuerdas engarzadas en la parte inferior. Al sujetarla con las dos cuerdas y tirar de las mismas desde dos ventanas laterales del edificio se forzaba la posición del tramo de andamio o barquilla quedando ésta rasante a la fachada y cercana al rincón en que debían colocar las bajantes. Mientras realizaban las tareas acudió a la obra el socio mayoritario y administrador único de Fontanería Valencia SL, y vio al trabajador subido a la plataforma colocando la segunda de las bajantes, a unos 3 metros del suelo. Ya habían colocado dos bajantes en otra fachada mediante el sistema descrito. Mientras realizaban las tareas de colocación de la tercera bajante, estando el actor en la barquilla a unos 16 metros del suelo, mientras uno de los trabajadores que le ayudaban le pasaba material, se produjo un movimiento brusco de la barquilla y el demandante se desequilibró cayendo al vacío, sufriendo politraumatismos y múltiples lesiones a nivel facial y músculo-esqueléticas, declarándole finalmente el INSS afecto de incapacidad permanente absoluta. Por los hechos relativos al accidente de trabajo se siguieron actuaciones penales, y el trabajador promovió expediente de responsabilidad empresarial.

Igualmente consta que la empresa Fontanería Valencia, SL no disponía de caseta en la obra ni de arneses y cinturones de seguridad, aunque sí los tenía en sus oficinas y sede a escasos 100 metros del lugar. El trabajador había recibido de la empresa Fontanería Valencia, SL documentación relativa a los riesgos propios de su puesto de trabajo de fontanero, así como sobre las medidas preventivas y normas de seguridad. Entiende la Sala que el trabajador accidentado incumplió la elemental medida de seguridad de utilizar el arnés de seguridad existente en la caseta de la obra, debidamente anclado a puntos fijos, pese a conocer su existencia, su obligación de utilizarlos, y los riesgos que conllevaba su puesto de trabajo, y su negativa a utilizarlos supone una imprudencia profesional, habiendo podido evitarse el accidente de haberlos utilizado. No obstante, considera la Sala que debe imponerse el recargo porque las empresas codemandadas incumplieron su deber de vigilancia al ser conocedoras del procedimiento utilizado por el actor en su tarea de colocación de las bajantes del edificio, utilizándose para tal menester una grúa torre que, como se indica en el Plan de seguridad, resulta prohibido para el transporte de personas. No basta, razona la Sala, con poner a disposición de los trabajadores los distintos medios o instrumentos que puedan prevenir o evitar el riesgo, dejando al arbitrio de aquéllos la utilización de los mismos, sino que la deuda de seguridad que incumbe al empresario implica que se den las órdenes e instrucciones concretas para su utilización, vigilando y controlando que los operarios hacen uso de los medios de protección puestos a su alcance. Es por ello que la imprudencia del trabajador puede moderar el importe del recargo, pero no exime de responsabilidad a las empresas, que nada han hecho para evitar el accidente.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación las dos empresas condenadas y el trabajador. El recurso de la empresa Fontanería Valencia se centra en la inexistencia de nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente al haberse podido evitar el accidente si el trabajador hubiese utilizado los medios de protección individual que tenía a su disposición, aportando como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de abril de 2006(Rec. 2984/2005 ). En este caso el trabajador, jefe de equipo, había construido para la realización de las labores que su empresa tenía contratadas con otra empresa un andamio de tres cuerpos de altura sin arriostramiento frontal ni medidas dirigidas a evitar las caídas. La empresa proporcionaba a sus trabajadores equipos de protección individual, consistentes en cascos, ropa de seguridad y chalecos o arneses de sujeción a elementos fijos. El día del accidente el trabajador al terminar su jornada inició el descenso del andamio sin anclar a un elemento fijo el arnés de seguridad que le proporcionaba la empresa. En el descenso sufrió una caída por causas desconocidas, a resultas de la cual se golpeó en el cráneo y falleció poco después. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral, proponiendo la imposición de sanción de forma solidaria a las empresas implicadas. El INSS impuso un recargo del 40% a pagar solidariamente por las dos empresas, que en instancia se rebajó al 30%. Interpuesto por la empresa del trabajador recurso de suplicación, el Tribunal revoca la resolución alegando que aunque el andamio carecía de medidas para evitar las caídas no se había probado que el accidente se debiese a tal motivo, constando que fue por causas desconocidas, y que la empresa había facilitado al trabajador medidas de protección individual, siendo él conocedor de la necesidad de su uso para evitar el riesgo de caídas, a pesar de lo cual no los usó al iniciar el descenso del andamio. Entiende el Tribunal que si bien la omisión de las medidas de seguridad pueden ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, falta el nexo de causalidad necesario entre dicho incumplimiento empresarial y el accidente laboral que justifique la imposición del recargo, al haberse probado que el accidente podría haberse evitado si el trabajador hubiera hecho uso de las medidas de protección individual facilitadas por la empresa.

No puede apreciarse identidad entre los supuestos analizados. Baste señalar, en este sentido, que en el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador es quien construye en su condición de jefe de equipo el andamio del que cae, tiene experiencia en el trabajo y conoce los riesgos y sin embargo el día del accidente no utiliza en el descenso del andamio las medidas de protección individual, sin que conste que no las utilizase habitualmente, y además la caída se debe a causas desconocidas, sin que por tanto quede probado que entre el accidente y la ausencia de las medidas de protección exista la relación de causalidad precisa para la imposición del recargo. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que el trabajador habitualmente realizaba su trabajo sin el equipo de protección individual, sin que los empresarios que conocían esta práctica hubiesen hecho nada al respecto, y que el accidente podría haberse evitado de haber utilizando los medios de protección necesarios, esto es: de haberle obligado el empresario a utilizarlos, pudiendo por tanto entenderse que existe un nexo causal entre el incumplimiento empresarial de vigilar el uso correcto de los medios individuales de protección y el accidente.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 22 de mayo de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala el 13 de junio de 2007, en las que se insiste en los hechos coincidentes, en concreto en que en ambos casos el trabajador elige el andamio, tiene experiencia, conoce los riesgos, y sin embargo el día del accidente no utiliza los medios de seguridad, pudiendo haberse evitado el accidente de haberlos empleado. Esta Sala no niega que concurran circunstancias coincidentes entre las sentencias comparadas, simplemente señala que existen diferencias relevantes, que la recurrente no ha desvirtuado y que impiden apreciar la contradicción alegada. No puede, por lo demás, acogerse el argumento de la empresa de que desconocía el no uso por el trabajador de los medios de seguridad, cuando expresamente consta en la sentencia que el socio mayoritario y administrador único de Fontanería Valencia SL presenció como se estaba realizando el trabajo, sin que conste actuación alguna al respecto.

SEGUNDO

Por su parte, la empresa Gespronasa SA para sustentar su recurso aporta como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2002 . En este caso, el trabajador sufrió el 1-3-2001 un accidente cuando trabajaba para la entidad Nuor Instalaciones, SL., bajando por la escalera vertical de un andamio, a una altura de tres metros entre el suelo y los dos primeros módulos, para alcanzar las herramientas a los oficiales, siendo su cometido proporcionar a sus compañeros los utensilios y enseres necesarios para el trabajo de la instalación de unas tuberías de desagüe en los casetones de un techo de unos seis metros de altura. Como consecuencia del accidente el INSS impuso un recargo del 40% a la empresa, como responsable principal y a la codemandada, Construcciones Promociones e Instalaciones, SA, como responsable subsidiaria en su condición de empresa principal contratista. Consta que el trabajador disponía de casco y calzado de seguridad, así como de cinturón de seguridad o arnés si bien en el momento del accidente, éste no estaba enganchado; disponía también de gafas de seguridad, de soldar con eléctrica y de soldar con autógena, y guantes, habiéndole entregado la empresa un folleto de información sobre las condiciones generales de seguridad que debían imperar en la obra, comunicándole que era imprescindible y totalmente necesario el uso del casco, botas de seguridad, cinturón de seguridad, gafas de seguridad, guantes y mono de trabajo. En instancia y en suplicación se deja sin efecto la resolución del INSS, razonando que no procede la imposición del recargo porque la empresa había puesto a disposición del trabajador todos y cada uno de los medios necesarios para su protección, informándole por escrito que era «imprescindible y totalmente necesario» el uso del cinturón de seguridad. Y sin embargo, el trabajador desobedeciendo abiertamente la instrucción recibida, se desprendió del cinturón, por su propia comodidad, al subir y bajar del andamio. Tampoco respecto de esta sentencia concurre la contradicción necesaria, toda vez que en la de contraste consta que la empresa puso a disposición del trabajador todos y cada uno de los medios necesarios para su protección, le informó de que era totalmente necesario utilizarlos, y en lo que parece un acto puntual de desobediencia el trabajador se desprende del cinturón por comodidad, al subir y bajar del andamio, sin que aparezca acreditado que este fuera su actuar habitual, ni que la empresa tuviese conocimiento de este incumplimiento. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida consta, como ya se ha señalado, que el trabajador habitualmente realizaba su trabajo sin el equipo de protección individual, que el empresario conocía esta práctica, habiéndola visto in situ el día del accidente, que no había hecho nada al respecto, y que el accidente se habría evitado de haberle obligado a utilizarlos, sin que esta última circunstancia conste en la de contraste.

Tampoco estos razonamientos han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala el 13 de junio . En ellas se advierte que el uso del arnés para el trabajador en cuestión no era necesario de modo habitual, lo que desde luego no basta para apreciar la identidad exigible entre los supuestos, y aunque como recuerda la recurrente esta no tiene que ser absoluta, sí tiene que ser suficiente para poder apreciar contradicción entre los pronunciamientos comparados, condición que no se cumple en este caso.

TERCERO

Por último, el trabajador construye su recurso sobre tres motivos, a saber: el primero alegando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación al no resolver todos y cada uno de los extremos objeto de debate en suplicación, el segundo por considerar que el recargo imponible es del 50%, y el tercero solicitando la extensión de la responsabilidad solidaria también a la empresa Construcciones Andía SA. No obstante, varias son las cusas de inadmisión que concurren respecto de estos tres motivos, así, en primer lugar, no se incluye en el escrito de preparación una sucinta referencia a los hechos de la resolución aportada como contraria en cada caso. Incorrecta técnica que se repite en el escrito de interposición, en el que no se incluye una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Y, de una parte, es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Y, de otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Además, falta la contradicción necesaria respecto de los tres motivos planteados. Para el primer motivo, se considera seleccionada la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2004 (Rec. 63/2004 ), sobre cuyos hechos nada se advierte ni el escrito de preparación ni en el de interposición. Pero es que además no puede apreciarse la contradicción sostenida respecto al fondo del litigio en la cuestión procesal planteada, que no es otra que la incongruencia omisiva de la sentencia, al resolver esta sentencia un procedimiento de conflicto colectivo sobre la reducción de jornada prevista en el nº 2 del Real Decreto 1561/1995 que afecta a un grupo genérico de trabajadores, declarándose en la misma la incongruencia de la resolución recurrida por exceder parcialmente el fallo. Y la Sala tiene dicho que para que en las infracciones procesales se aprecie la contradicción, no basta con que esta se dé en la cuestión procesal planteada, sino también en cuanto al fondo del asunto [SSTS 21-11-2000 (R. 2856/99) y 11-9-2003 (R. 1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, R. 3343/2003 ]. Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

Pero es que también falta respecto de este motivo el contenido casacional necesario, toda vez que, como el propio recurrente admite pretende por esta vía una alteración de los hechos declarados probados en la sentencia. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004

(R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

CUARTO

Para el segundo motivo del recurso aporta el trabajador como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de noviembre de 2004 (Rec. 323/2004 ). En este caso la trabajadora prestaba servicios para la empresa como especialista, y sufrió un accidente de trabajo por el que el INSS impuso a aquella un recargo del 50%. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión de la empresa de rebajar el recargo al 40%. Alegaba la empresa que la sanción impuesta resultó de la calificación del incumplimiento de las medidas de seguridad como grave, y no como muy grave. La única cuestión debatida en este proceso es, pues, el impacto que la gravedad de la falta ha de tener en el porcentaje del recargo. Cuestión esta que no se objeto de debate en la que ahora se recurre, al no constar en los hechos probados la imposición de sanción administrativa alguna a la empresa.

QUINTO

Para el tercer motivo alega el recurrente como sentencia contraria la de esta Sala de 18 de abril de 1992 (Rec. 1178/1991 ), si bien ninguna indicación se hace en el escrito de interposición sobre los hechos concurrentes de este caso, limitándose el recurrente a seleccionar la doctrina que a su entender sirve para mantener la contradicción alegada, referida a la responsabilidad en caso de contratas.

En todo caso, falta la contradicción necesaria. En efecto, esta sentencia se refiere a un trabajador que sufrió un accidente el 25-10-1984 cuando se encontraba prestando servicios para un empresario que había sido subcontratado por Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A. para la reparación de líneas eléctricas. El accidente se produjo cuando se encontraba realizando trabajos en un poste, momento en que éste se partió por su base, cayendo al suelo y arrastrando al trabajador, lo cual provocó su muerte. El poste se hallaba descompuesto por la carcoma en la parte que quedaba debajo del suelo, permaneciendo la parte externa en perfectas condiciones. El INSS instruyó expediente de responsabilidad por falta de medidas, declarando la responsabilidad solidaria de ambas empresas, imponiéndoles un recargo del 30%. La sentencia ahora aportada como contraria declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el pago del recargo al considerar que concurren los dos requisitos necesarios: a) que siendo el objeto principal de FECSA la producción de energía eléctrica, la reparación de las líneas forma parte de la "propia actividad" de la empresa principal; b) que aunque las líneas se encuentren en el campo y al aire libre son instalaciones de FECSA por lo que constituyen también "centro de trabajo" de la empresa principal, la cual además está obligada a velar por la buena conservación del poste. Circunstancias estas últimas que no constan en la sentencia ahora recurrida. Ciertamente, mientras en la sentencia de contraste se trata de una contrata directa y el accidente se produce en una labor que forma parte de la propia actividad de la empresa principal y en uno de sus centros de trabajo, al tratarse de la reparación de las líneas eléctricas de una empresa dedicada precisamente a la producción de energía eléctrica, en la recurrida se persigue la responsabilidad de la promotora de la obra respecto de un accidente que sufre el trabajador que presta servicios para una empresa dedicada a la fontanería, que había sido a su vez contratada por la constructora también condenada para realizar las labores de fontanería en un edificio en construcción.

Estos razonamientos tampoco han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 12 de junio, en las que sin aportar argumento alguno sobre las diferencias señaladas se insiste en que la identidad ya alegada.

SEXTO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de

2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SÉPTIMO

Procede declarar la inadmisión de los tres recursos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito de las dos empresas recurrentes, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a las mismas de las costas que procedan a tenor del art. 223 LPL . Costas que no han de imponerse al trabajador recurrente, al disfrutar del beneficio de la justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Alfonso, por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de FONTANERÍA VALENCIA, S.L. y por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de GESPRONASA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de fecha 31 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 155/2006, interpuesto por D. Alfonso, FONTANERÍA VALENCIA, S.L. y GESPRONASA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 18 de enero de 2006, en el procedimiento nº 430/05 seguido a instancia de D. Alfonso contra FONTANERÍA VALENCIA, S.L. GESPRONASA, S.A., CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A. e INSS, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las dos empresas recurrentes, así como pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por las mismas, y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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