ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:10990A
Número de Recurso1501/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Juana, Dª Sofía y D. Juan María, presentó el día 17 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª BIS), en el rollo de apelación nº 371/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 496/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 15 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de junio de 2004.

  3. - La Procuradora Dª María Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de Dª Juana, Dª Sofía y D. Juan María, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de julio de 2004, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de

    D. Jesús Carlos y D. Rogelio, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de abril de 2005 personándose en concepto de recurrido. La parte recurrida, Dª Margarita, no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la posible causa de inadmisión entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007 se manifestó conforme con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    No obstante, también se utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación. Dicho cauce constituye la vía de acceso a la casación correcta al dictarse la resolución recurrida en juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda. Por la parte actora, hoy recurrida, en el Fundamento de Derecho III de la demanda, se indicó que el procedimiento adecuado era el de menor cuantía, toda vez que la finca de la CALLE000, NUM000 tiene un valor que no es fácil precisar con exactitud, cercano a los setenta millones de pesetas, siendo en todo caso el interés económico del asunto superior a las ochocientas mil pesetas e inferior a los ciento sesenta millones de pesetas (folio 13 de las actuaciones de primera instancia). La parte demandada, hoy recurrente, en el Fundamento de Derecho III de la contestación a la demanda, señala que se manifiesta conforme con el procedimiento elegido, pero no porque el interés económico en juego sea superior a 800.000 pesetas, sino porque el procedimiento es de cuantía indeterminada (folio 133 de las actuaciones de primera instancia). Celebrada comparecencia con fecha 3 de noviembre de 1999, en la misma las partes se manifestaron conformes con el procedimiento elegido y su cuantía, sin que la parte demandada, hoy recurrente, hiciera mención alguna a la cuantía del procedimiento, con la consecuencia de que en principio el litigio se siguió por una cuantía de setenta millones de pesetas, valora de la finca a la que se refiere el procedimiento, ya que es doctrina de esta Sala que establece que para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda, la parte demandada debe insistir en ese acto de la comparecencia (SSTS 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000 ), lo que no ocurrió en el presente caso.

    No obstante lo expuesto lo cierto es que no puede entenderse que la cuantía del procedimiento sea superior al límite exigido por la LEC 2000, al existir en la demanda una indicación errónea de la cuantía atendidas las acciones ejercitadas en la demanda. Más en concreto en el suplico de la demanda se solicita lo siguiente: 1º) Declarar que la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid pertenece al patrimonio ganancial habido entre D. Jose Daniel y Dª Margarita, que al fallecimiento de aquel pertenece al patrimonio hereditario pendiente de liquidación y en consecuencia se acuerde la rectificación de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, otorgada el día 14 de abril de 1977, en el sentido de que la finca se adquiere para la extinta sociedad de gananciales habida en el matrimonio entre D. Jose Daniel y Dª Margarita ; 2ª) La nulidad absoluta y radical y la ineficacia total de la escritura y contrato de compraventa otorgada en Madrid el día 6 de junio de 1979 ante el Notario D. Juan Manuel Benavides Gómez, por la que Dª Margarita transmitió la nuda propiedad de la finca, por mitad y proindiviso a los codemandados Dª Juana y Dª Sofía, esta última para su sociedad de gananciales habida con su esposo

    D. Juan María ; 3º) La rectificación de la inscripción causada por la compraventa reseñada en el nº 1 del presente suplico, en el sentido de establecer la ganancialidad de la finca, así como la nulidad y cancelación de la inscripción correspondiente a la escritura de compraventa de fecha 6 de junio de 1979, con remisión del correspondiente mandamiento por duplicado con testimonio de la Sentencia al Sr. Registrador de la Propiedad para que proceda a dar cumplimiento a lo acordado; 4º) Subsidiariamente, para el caso de que no se declarase la ganacialidad de la finca de la CALLE000 NUM000, se declare la obligación de Dª Margarita de reintegrar al caudal hereditario el valor actualizado de los caudales gananciales aportados para la adquisición de la finca de la CALLE000, nº NUM000 ; 5º) Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se acordase la nulidad absoluta e ineficacia de la escritura de compraventa otorgada el día 6 de junio de 1979, se declare la obligación de la Sra. Margarita de indemnizar a la herencia yacente por el valor de la finca, según la tasación a practicar en ejecución de Sentencia; y 6º) Que se condene a los demandados a estar pasar por las anteriores declaraciones y a que les de exacto y total cumplimiento con expresa imposición de costas a los demandados.

    A la vista de lo expuesto, atendido lo solicitado en el suplico de la demanda, resulta lo siguiente: a) con relación a la acción contenida en el apartado 1º del suplico de la demanda la cuantía es indeterminada, por cuanto se trata de una acción meramente declarativa dirigida a declarar la ganancialidad del bien; b) con relación a la acción contenida en el apartado 2º del suplico la determinación cuantitativa de la demanda es incorrecta, ya que se hace con base al valor del inmueble al momento de interponerse la demanda, y no en atención al precio que aparecía consignado en la escritura pública cuya nulidad se pretende, olvidando que es doctrina de esta Sala la preferencia de la regla 7ª del art. 489 LEC sobre su regla 1ª para determinar el valor litigioso de pleitos en que, como en el presente, se ejercita la acción de nulidad de un contrato por simulación, operando entonces como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95, 14-10-97, 20-10-98 y 22-6-99 ), normativa aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. En la medida que ello es así y teniendo en cuenta que se promovió una acción de nulidad de un contrato de compraventa por simulación cuyo precio consignado en la escritura pública fue de 73.600 pesetas, resulta que la cuantía de la presente acción es inferior al límite cuantitativo establecido para el acceso a la casación en los juicios de esta índole, sin que sea correcto fijar la cuantía de la misma en atención al valor del inmueble que constituyó el objeto de la compraventa, como hace la parte actora en su demanda, habida cuenta que la acción que se ejercita tiene a su vez como objeto la validez o eficacia del contrato y no el inmueble en sí mismo; c) respecto a la acción contemplada en el apartado 3º) del suplico de la demanda es de cuantía indeterminada al consistir en una obligación de hacer, esto es, cancelación de inscripción en el Registro de la Propiedad, cuya cuantía, conforme a la regla 12ª del art. 489 de la LEC de 1881, viene determinada por el coste de aquello cuya realización se pretende, valor que en el presente caso no consta; y d) en cuanto a la acciones subsidiarias contempladas en los apartados 4º y 5º del suplico de la demanda, son igualmente de cuantía indeterminada, en tanto que lo pretendido en ellas se declare la obligación de Dª Margarita de reintegrar al caudal hereditario el valor actualizado de los caudales gananciales aportados para la adquisición de la finca de la CALLE000, nº NUM000, así como que se declare la obligación de la Sra. Margarita de indemnizar a la herencia yacente por el valor de la finca, según la tasación a practicar en ejecución de Sentencia, cantidades que no aparecen determinadas en la demanda.

    Argumenta la parte recurrente que en la medida que estamos en un procedimiento hereditario, resulta de aplicación la regla 13ª del art. 489 de la LEC de 1881, más lo cierto es que en el procedimiento se ejercitaron varias acciones, unas de naturaleza hereditaria y otras no, siendo las de naturaleza propiamente hereditarias, las contempladas en los apartados 4º y 5º del suplico de la demanda, claramente indeterminadas en su cuantía, sin que las mismas puedan identificarse con el valor del inmueble, sino con el importe resultantes de efectuar reintegrar al caudal hereditario el valor actualizado de los caudales gananciales aportados para la adquisición de la finca de la CALLE000, nº NUM000, así como con el valor de la finca que resulte tras la oportuna tasación a practicar en ejecución de Sentencia, siendo doctrina reiterada de esta Sala que aquellos supuestos en los que la determinación del importe se deja para ejecución de Sentencia estamos ante una cuantía indeterminada en tanto que ello patentiza la falta de precisión del interés económico hasta en la fase posterior a la sentencia de segunda instancia.

    Asimismo debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95 ) acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores). Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, Dª Margarita, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Juana

    , Dª Sofía y D. Juan María, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª BIS), en el rollo de apelación nº 371/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 496/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, Dª Margarita, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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