STS, 3 de Junio de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso8828/1992
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso 2/8.828/1992, interpuesto por Don Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Raimundo Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Ventura Sánchez Dávila, contra la sentencia dictada, en el recurso núm. 573/1990, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Extremadura, en 20 de diciembre de 1991, en materia de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Emilio se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de abril de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Expediente llevado a cabo por la Oficina Liquidadora de Mérida, y por tanto revoque el Acuerdo/Resolución dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura por las pretensiones deducidas en el cuerpo de este escrito, y justificadas en los documentos, hechos y fundamentos de derecho del mismo. Imponiéndosele las costas a las parte que compareciendo como demandada se opusiera a esta demanda".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que, desestimando las pretensiones del actor e imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida".

De igual modo, conferido traslado de la demanda a la Junta de Extremadura, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia desestimando el recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada".

SEGUNDO

En fecha 20 de diciembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 573/90, sin hacer condena en las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Emilio interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conviene comenzar precisando que, en la presente apelación, se debate el posible gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de una escritura pública de reconocimiento de deuda e hipoteca otorgada por los cónyuges Don Emilio y Dña. Fátima a favor de "Juan Obregón Toledo, Construcciones, S.A." ("Construcciones J.O.T.S.A.) en cuantía de 1.346.927 pesetas de cuota.Partiendo de lo que antecede, resulta que la normativa aplicable a aquel hecho imponible está contenida en el Art. 48IB)19 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción que le dio el Art. 1045 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Con arreglo a ella: Los beneficios fiscales aplicables a cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley serán los siguientes: ... I) ... B) Estarán exentas: ... 19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso a reembolsar al vencimiento.

El primer mandato de la norma se refiere a que los beneficios fiscales que recoge son aplicables a las transmisiones patrimoniales onerosas, a las operaciones societarias y a los actos jurídicos documentados (Art. 1º), por lo que resulta preciso concretar la medida en que alcanzan a cada uno de ellos.

Ya en la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1989 se dejó constancia de la génesis del precepto de cuya interpretación se trata, en los siguientes términos:

  1. El primitivo Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 30 de diciembre de 1980, no contenía el mencionado párrafo 19 en su Art. 48IB;

  2. Tal párrafo 19 fue introducido por la Disposición Adicional Segunda1ª de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, con arreglo al siguiente tenor literal: "19. Los préstamos reseñados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en cuanto a la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La exención se extenderá, asimismo, a las transmisiones posteriores a estos títulos". De esta manera, en su primera formulación la exención claramente se refería, con carácter exclusivo, a "la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas".

  3. Poco después, en 2 de agosto del propio año 1985, la Ley 30, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificó, en su Disposición Adicional2 el mencionado párrafo 19 del Art. 48IB, quedando redactado en los siguientes términos: "19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá, asimismo, a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo". Se continúa, por tanto, en la misma línea.

  4. Más tarde, el Art. 104Cinco de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1988, lo dejaba formulado en los términos que antes han sido transcritos.

Una primera lectura de tales normas se decía en aquella sentencia pone de manifiesto (además de cierta versatilidad legislativa y no muy ajustada expresión gramatical) que al adicionarse el párrafo 19 por la Ley de Activos Financieros, la exención claramente estaba referida a "la modalidad del impuesto que recae sobre las transmisiones patrimoniales onerosas" y no al que grava los actos jurídicos documentados; otro tanto parece que se quiere expresar en la Ley del IVA cuando se refiere a la "transmisión" posterior de los títulos; y, por el contrario, es en la Ley de Presupuestos Generales para 1988 cuando, claramente, se hace referencia a la exención de "la transmisión" y del "gravamen sobre actos jurídicos documentados".

Segundo

De esta manera, el apartado 19 consagra la exención respecto de "Transmisiones patrimoniales onerosas", en cuanto a depósitos en efectivo y préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, también comprensiva de la transmisión posterior de los títulos que los documenten; y tratándose de "Actos Jurídicos Documentados", unicamente respecto del que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos.

La exención relativa a Transmisiones Patrimoniales onerosas no es operativa en este caso, puesto que se trata de un supuesto "no sujeto" por hallarse sometido al IVA (Art. 7º5 del propio Texto refundido),aun cuando es plenamente válida pa ra los préstamos entre quienes no estén sometidos al IVA; y la exención de Actos Jurídicos Documentados tampoco es procedente puesto que no se trata de gravar pagarés, bonos, obligaciones o demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no inferior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, si no, simplemente, de una escritura pública sometida a este Impuesto por el concepto de "Documentos notariales" (Art. 271a)

De esta manera: 1º) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Art. 312); 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso a reembolsar al vencimiento, que están exentos con arreglo a lo que dispone el mencionado Art. 48IB)19 del Texto refundido de 1980, en la redacción dada por la Ley 33/1987.

De lo anterior resulta, por tanto, que la escritura pública de reconocimiento de deuda e hipoteca otorgada por los cónyuges Emilio Fátima en favor de JOTSA no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, toda vez que lo está al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeto aquel instrumento público a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el Art. 312 del Real Decreto legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre.

Tercero

A mayor abundamiento y aunque no sea de aplicación al caso debatido por razón del tiempo en que se produjo el hecho imponible, es lo cierto que la misma norma del Art. 48IB)19 del Texto refundido de 1980 en la redacción de 1987, se repite en el Art. 45IB)15 del nuevo Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo de 24 de septiembre de 1993; e, incluso, en el momento actual es notorio que entre las medidas que ha adoptado el Gobierno para el abaratamiento del mercado hipotecario figura exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grave tales instrumentos públicos, lo que evidencia que, hasta ahora, están sujetos a él.

Cuarto

La doctrina que antecede ha sido sustentada por esta Sala en decenas de sentencias cuya notoriedad releva de su cita específica e, incluso, en la sentencia de 2 de octubre de 1989 dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley; y no empece a ello que la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1997, haya patrocinado la tesis contraria.

Quinto

En lo demás, se dan por reproducidos en este lugar y se hacen propios los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, frente a los que la apelante se limita de reiterar argumentos ya aducidos en primera instancia.

Sexto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en 20 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 3 de junio de 1998.

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