ATS, 23 de Enero de 2001

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:1267A
Número de Recurso1715/1999
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª ) en el rollo núm. 1231/96, dimanante de los autos núm. 445/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que: "A) El primero de los motivos ( art. 9.3 CE -irretroactividad) es inadmisible por carecer de fundamento alguno. En efecto, al entender la sentencia que son aplicables en la materia las normas vigentes del momento del fallecimiento de los consortes-causantes y no las del derecho histórico que se invocan, no constituye infracción alguna al criterio de "irretroactividad de las disposiciones...no favorables o restrictivas...". En cualquier caso, no estamos ante normas de tal carácter. La aplicación al motivo primero de la regla 3ª I del art. 1710.1 LEC, parece procedente. B) Respecto a los demás motivos, a tenor de lo dispuesto en el art. 1730 LEC, en relación con el 73.1 a) LOPJ, y con el Estatuto de Autonomía, corresponde su conocimiento a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. C) En conclusión, la Fiscalía propone la declaración de inadmisibilidad del motivo primero por medio del auto correspondiente y, posteriormente la declaración por auto (con audiencia previa a las partes) de la competencia de la Sala de Cataluña aludida.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Articulado el presente recurso en seis motivos, el primero al amparo del art. 5.4 LOPJ y los restantes al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, citándose como infringidos preceptos del Código Civil, de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Constitución "a forigitar fraus" contenida en la Ley Unica de las Constituciones de Catalunya y de la Ley Hipotecaria, procede comenzar el examen de admisibilidad por el motivo primero, que es el único que invoca infracción de precepto constitucional, porque de ser éste inadmisible podría suceder que la competencia para conocer del recurso, reducido entonces a la denuncia conjunta de infracción de normas de Derecho Común y de Derecho Foral, correspondiera a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tal y como se desprende de los arts. 1730 y 1732 LEC y según ha dictaminado el Ministerio Fiscal, e incluso, por la propia actuación de la parte recurrente que interpuso su recurso de casación ante dicho Tribunal Superior, habiéndose declarado incompetente su Sala de lo Civil para conocer del mismo por entender que la competencia correspondía a esta Sala al basarse el recurso, entre otras normas, en infracción de precepto constitucional.

  2. - El mencionado motivo primero se funda en infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, al haberse desestimado la demanda formulada por D. Jesús Carlos por la que solicitaba ser declarado heredero contractual de sus padres, al amparo del heredamiento preventivo contenido en la escritura de capítulos matrimoniales otorgada por sus progenitores en el año 1903, considerando el tribunal de instancia que el heredante no tiene limitadas en vida sus facultades dispositivas y que no es aplicable a este heredamiento la Constitución "a forigitar fraus", alegando el recurrente que se han aplicado retroactivamente los artículos 63 a 96 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, ocasionándole con ello una restricción de sus derechos individuales, al diferir el contenido de los preceptos aplicados de lo que había constituido el derecho histórico de Cataluña, así como la jurisprudencia y doctrina vigente en la época en que se otorgaron aquellos capítulos matrimoniales, por lo que deberá aplicarse ese derecho histórico y no aquella Compilación para determinar el contenido, efectos y alcance del heredamiento otorgado por sus padres el 13 de diciembre de 1903 así como de la Constitución "a forigitar fraus". En el desarrollo del motivo se alude al derecho intertemporal o transitorio, citando aquel art. 9.3 de la Constitución Española y también el 2.3 del Código Civil e invocando mas específicamente las Disposiciones Transitorias 3ª y 10ª del Código de Sucesiones de Cataluña, así como la Disposición Transitoria 6ª de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en relación con las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 12ª del Código Civil, de cuyas normas deduce que es aplicable, en primer lugar el derecho histórico de Cataluña, vigente a finales del siglo XIX y principios del XX, en segundo lugar el derecho canónico, concretado en las decretales del Papa Gregorio IX, y, en defecto de ambos, el derecho romano y el Código Civil.

    Planteado así el motivo ha de ser inadmitido por causa de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, que es apreciable sin necesidad de audiencia previa de la parte, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98 ), patentizándose la carencia de fundamento autónomo de este primer motivo amparado en el art. 5.4 LOPJ, por supuesta infracción de precepto constitucional, mediante el examen del siguiente motivo segundo, en el que se suscita idéntica cuestión, con iguales argumentos, para llegar a la misma conclusión en orden a la aplicación del derecho histórico de Cataluña, pero con la mas adecuada invocación como infringido del art. 2.3 del Código Civil, por aplicación indebida de las Disposiciones Transitorias que se citan en el encabezamiento, lo que pone de manifiesto que se plante un problema de mera legalidad ordinaria, sin que la siempre necesaria interpretación y aplicación de las normas jurídicas de acuerdo con la Constitución exija en todo caso una sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, por la simple circunstancia de haberse articulado formalmente un motivo por infracción de precepto constitucional, máxime cuando el contenido material del recurso se refiera al Derecho Civil foral o especial propio de una Comunidad, cuyo Tribunal Superior tenga atribuido el conocimiento de los recursos de casación. Por otra parte el art. 9.3 de la Constitución Española, en cuanto garantiza el principio de irretroactividad, es ajeno a la selección por los órganos jurisdiccionales de la norma aplicable o con su interpretación, que son cuestiones de legalidad ordinaria que no implican, sin más, vulneración de ese artículo, ni del propio art. 24.1 CE, según tiene declarado el propio Tribunal Constitucional (así SSTC 237/93 y 261/93 ).

  3. - Sentado lo anterior, procede oír a las partes recurrente y recurridas, por término de diez días, acerca de si la competencia para conocer del resto de los motivos del recurso corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como dispone el art. 1731 LEC, y sin que sea necesaria la audiencia del Ministerio Fiscal, por haberse manifestado ya al respecto.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.

  2. - OIR A LAS PARTES RECURRENTE Y RECURRIDAS, POR TERMINO DE DIEZ DIAS, acerca de si la competencia para conocer de los restantes motivos del recurso corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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