ATS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Aquilino y Dª Ariadna, presentó con fecha 30 de noviembre de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 179/2008, dimanante de los autos de menor cuantía nº 123/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena.

  2. - Mediante Providencia de fecha 21 de enero de 2011 la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes con fecha 27 de enero de 2011.

  3. - La Procuradora Dª Pilar López Sevilla, en nombre y representación de D. Aquilino y Dª Ariadna

    , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2011, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Ofelia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de marzo de 2011, personándose en concepto de parte recurrida . La parte recurrida, D. Nicanor, D. Victoriano, Dª Candida y D. Alejo, no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2011 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto al superar la cuantía de procedimiento la suma legalmente exigida, y por tanto también es susceptible del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho precedente de la presente resolución.

    No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, resulta que la sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda (acción reivindicatoria y de nulidad de juicio ejecutivo), con lo que el cauce del citado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC es el adecuado para acceder a la casación. Ahora bien, han de tenerse en cuenta los siguientes extremos: a) la parte actora, Dª Ofelia, interpuso demanda contra D. Alejo, D. Aquilino y Dª Ariadna, dando lugar al juicio de menor cuantía nº 123/99, en ejercicio de acción reivindicatoria, en la que expresamente se fijaba la cuantía del procedimiento en 1.000.000 de pesetas (Otrosi digo de la demanda, folio 4 vuelto); b) Contestada la demanda por D. Alejo, D. Aquilino y Dª Ariadna, expresamente se impugnó la cuantía asi fijada, indicando que la cuantía del procedimiento es superior a los 10.000.000 de pesetas, formulando reconvención en la que igualmente se indica como cuantía de la misma la de ser superior a los 10.000.000 de pesetas (Fundamento de Derecho III, folio 117 de las actuaciones de primera instancia); c) Con fecha 9 de abril de 2001 se dictó Auto por el que se acordaba la acumulación de este procedimiento al juicio de menor cuantía 4/2000; d) En este último procedimiento se interponía demanda por D. Alejo, D. Aquilino y Dª Ariadna contra Dª. Ofelia, D. Prudencio D. Nicanor y Dª Catalina, en ejercicio de acción de nulidad de juicio ejecutivo, en el que expresamente se fijó la cuantía como indeterminada (Fundamento de Derecho II de las actuaciones de primera instancia, folio 454); e) Contestada la demanda por D. Nicanor, en el Fundamento de Derecho II se manifestó conforme con la competencia, procedimiento y legitimación (folios 729 y siguientes de las actuaciones de primera instancia); f) Contestada la demanda por Dª. Ofelia ninguna referencia se hizo a la cuantía del procedimiento (folios 752 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) ; g) Celebrada comparecencia con fecha 17 de marzo de 2003 (folio 1025 de las actuaciones de primera instancia) ninguna referencia se hizo a la cuantía del procedimiento y en concreto a la impugnación de la cuantía fijada en la demanda y realizada en la contestación a la demanda, sin que posteriormente existiera protesta o recurso alguna en relación con tal cuestión, la cual no se volvió a suscitar en todo el procedimiento.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que la cuantía del procedimiento no supera los 150.000 euros exigidos para acceder a la casación, por las siguientes razones: a) la cuantía de la demanda 123/1999 viene determinada por la suma de 1.000.000 de pesetas, ya que es doctrina de esta Sala que para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda, la parte demandada debe insistir en ese acto de la comparecencia ( SSTS 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000 ), lo que no ocurrió en el presente caso habida cuenta que celebrada comparecencia con fecha 17 de marzo de 2003 ninguna referencia se hizo a la cuantía del procedimiento y en concreto a la impugnación de la cuantía fijada en la demanda y realizada en la contestación a la demanda, sin que posteriormente existiera protesta o recurso alguna en relación con tal cuestión, la cual no se volvió a suscitar a lo largo de todo el procedimiento; b) la reconvención formulada en el juicio de menor cuantía 123/99 tampoco supera los 150.000 euros porque la cuantía se fijó como superior a los

    10.000.000 de pesetas, sin impugnación al respecto, con lo que la cuantía, en todo caso, debe considerarse como de cuantía en parte determinada, en 10.000.000 de pesetas, y en parte indeterminada, en la parte que se afirma superior. Debe recordarse que es doctrina de esta Sala la mera indicación de que la cuantía del litigio es superior a una determinada cantidad equivale a una indeterminación cuantitativa ( SSTS, entre otras, de fechas 3-6-98, 9-10-98, 2-2-99 y 5-11-99 ) pues constituye una formula absolutamente inconcreta, en tanto que no fija la cuantía concreta del procedimiento. Argumenta la parte recurrente que en el Hecho Séptimo de la contestación a la demanda ya se hizo referencia a la suma de 67.901.170 de pesetas, más lo cierto es que tal referencia no venía referida a la cuantía del procedimiento, sino que se mencionaba con ocasión de un informe pericial aportado por la parte a los efectos de determinar el importe de las obras ejecutadas y la cantidad que debe ser abonada por estimar la existencia de accesión, lo que se fijó en la suma de 3.821.003 pesetas, de suerte que la suma de 67.901.170 pesetas a que ahora se refiere la parte recurrente en ningún momento tuvo reflejo en la cuantía fijada para la reconvención, la cual, como se ha indicado, expresamente se señaló en el Fundamento de Derecho III, folio 117 de las actuaciones de primera instancia, en los términos señalados, a saber, superior a los 10.000.000 de pesetas, sin más concreción. En la medida que ello es así, no pueden acogerse los argumentos de la parte recurrente, por cuanto lo pretendido es elevar la cuantía del procedimiento al alza, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007, en recursos 364/2007, 366/2007 y 476/2007); c) el procedimiento acumulado, 4/2000, se siguió desde un inicio y sin oposición de las partes, como de cuantía indeterminada;

    d) apuntado por la parte recurrente que habiéndose interpuesto la demanda bajo la vigencia de la LEC de 1881, habrá de estarse a la cuantía allí fijada para acceder a la casación, esto es, de 6.000.000 de pesetas, lo cierto es que ello no es posible en tanto que la Sentencia de segunda instancia se dictó con fecha 7 de mayo de 2010, de suerte que en aplicación de las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la LEC 2000, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que los actos procesales ulteriores a dicha resolución se han de regir por el nuevo régimen normativo y e) en cuanto a la indefensión que se dice sufrida señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95

    , 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85

    , 213 /98 y 216/98 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de D. Nicanor, D. Victoriano, Dª Candida y D. Alejo, procede que la notificación de la presente resolución a los mismos se efectúe por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Aquilino y Dª Ariadna contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 179/2008, dimanante de los autos de menor cuantía nº 123/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena.

  2. ).- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas, D. Nicanor, D. Victoriano, Dª Candida y D. Alejo, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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