ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha uno de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 544/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 64/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Torrox .

  2. - Mediante providencia de fecha veintidós de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, en nombre y representación de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día veintidós de abril de 2005, personándose en concepto de recurrente, sin que haya comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 31 de enero de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto al superar la cuantía de procedimiento la suma legalmente exigida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda (resolución de contrato de abanderamiento e imagen y reclamación de daños y perjuicios). La parte actora, hoy recurrente, señaló en el Fundamento de Derecho III de la demanda que, de conformidad con lo establecido en el art. 484.3 de la LEC de 1881 la cuantía del procedimiento es indeterminada (folio 6 de las actuaciones de primera instancia), lo que se reitera en el Primer Otrosí de la demanda (folio 8 vuelto). La parte codemandada "DERMOSA CONSTRUCCIONES, S.L.", ninguna referencia hizo a la cuantía del procedimiento en su contestación a la demanda (folios 155 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), mientras que la parte codemandada D. Adolfo, en el Fundamento de Derecho I de su contestación a la demanda, impugnó la cuantía de la demanda, por entender que la misma era en todo caso superior a los veinte millones de pesetas, formulando a su vez reconvención que expresamente cuantificó en

    20.000.000 de pesetas, celebrada comparecencia con fecha 5 de octubre de 2000 (folio 403 de las actuaciones de primera instancia), ninguna de las partes discutió la cuantía del procedimiento, manifestándose conformes con el tipo de procedimiento elegido y su cuantía, con la consecuencia de que la demanda se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada y la reconvención por una suma inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación, siendo doctrina de esta Sala la necesidad de insistir en el acto de la comparecencia, sin que baste la oposición en el trámite de la contestación, para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda ( SSTS 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS 17-3-98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000 ), lo que no ocurrió en el presente caso, tal y como se indicó.

    Argumenta la recurrente en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que si bien la cuantía se fijó como indeterminada, en tanto que la demandada en su contestación a la demanda indicó que la cuantía de la demanda era al menos de 20.000.000 de pesetas, y siendo la cuantía de la reconvención de 20.000.000 de pesetas, la suma de ambas, supone 40.000.000 de pesetas, cantidad que supera la legalmente exigida para acceder a la casación. Tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido por la parte recurrente es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003 ), sin que sea posible sumar las cuantías de la demanda y reconvención, tal y como pretende la recurrente, habida cuenta que la regla 17ª del citado art. 489 LEC de 1881, aplicable al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la establece que para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar las respectivas cuantías de demanda y reconvención, las cuales se valoraran por separado.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC

    , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, que no se entendió con la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

  6. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha uno de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 544/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 64/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Torrox .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR