STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:11284
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 482. Sentencia de 23 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reclamación de honorarios por actuación profesional.

Contrato de mediación o corretaje. Contratos: forma. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.214, 1.253, 1.278 y 1.711 del Código Civil .

DOCTRINA: No demostrada la existencia del contrato, cuyo carácter de cuestión de hecho es también conocido, no cabe hablar de violación del art. 1.278 en el que efectivamente se reconoce el principio de libertad de forma para los contratos. Decae por ello el motivo, puesto que carece de base de hecho para su aplicación, sin que pueda, pretexto de la supuesta violación legal, volverse a analizar la prueba para obtener la conclusión de que existió el contrato, que fue verbal y que se confirió el encargo de mediación, bien que no en exclusiva. Y por la misma razón, decae el motivo tercero, en que se denuncia la infracción del art. 1.256 , que proclama que la validez de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que exige también que haya contrato demostrado para estudiar si se produjo ese arbitrio de uno de los contratantes.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia c Instrucción núm. 6 de Mataró, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Ariadna representada por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, y asistida por el Letrado don Francisco You Arrestre, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida don Javier y doña Catalina , representados por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, y asistidos por el Letrado don Enrique Samarra Gil, que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Francisco de A. Mestres Coll, en nombre y representación de doña Ariadna , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró, siendo parte demandada don Javier y doña Catalina , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante se dedica profesionalmente a la intermediación inmobiliaria, la codemandada por mediación de su esposo, también demandado, solicitó los servicios de la actora con el fin de vender una finca, valorándola en 100.000.000 de pesetas, y acordando la cantidad de

10.000.000 de pesetas en concepto de honorarios para el supuesto de que la finca se vendiera por el mencionado precio, si bien una vez localizado el comprador los demandados incomprensiblemente aumentaron el precio acordado. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado díctase en su día sentencia "en la que se de lugar en todas sus partesa la demanda y se declare el derecho de mi principal a obtener la suma de 10.000.000 de pesetas en concepto de honorarios profesionales, libremente convenidos con la parle codemandada, por su operación de mediación en la compraventa de la casa/torre sita en el municipio de Cabrera de Mar, calle DIRECCION000 , núms. NUM000 " NUM001 , que dio como resultado el que la misma fuese adquirida por don Carlos María , según consta en la escritura pública de compraventa otorgada en lecha 29 de septiembre de 1989, ante el notario de Granollers, don José L. Peiró, núm. 2473 de su protocolo, más, la cantidad de 1.200.000 pesetas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, resultantes de aplicar el 12 por 100 a los honorarios devengados, condenándose, asimismo, a los codemandados, al pago de los intereses legales de dicha suma y costas del procedimiento".

  1. El Procurador don Juan Manuel Fábregas Agustt, en nombre y representación de don Javier y doña Catalina , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda en todas sus parles, con expresa imposición de las costas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Mataró dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Mestres Coll, en nombre y representación de doña Ariadna , debo absolver y absuelvo a los demandado son Javier y doña Catalina de los pedimentos que se contienen en aquella, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Ariadna , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante doña Ariadna contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1991 dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente".

Tercero

1. El Procurador don Antonio Pulín Melendreras, en nombre y representación de doña Ariadna , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil .

  2. Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.278 del Código Civil .

  3. Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del art. 1.256 del Código Civil .

  4. Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.711.2 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 5 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso proviene de sentencia dictada resolviendo una demanda en reclamación de 10.000.000 de pesetas en concepto de preció de la mediación, que alegó haber pactado la actora con el matrimonio demandado para la venta de un bien inmueble, lo cual lúe, como consta en los antecedentes de hecho, desestimada en todas sus partes, haciendo constar la sentencia que no se ha demostrado la existencia del encargo de mediación o contrato de corretaje; que sólo hubo contactos o conversaciones preliminares entre la actora y el demandado Sr. Javier , pero nunca con su esposa, y propietaria del inmueble, y que no se ha demostrado tampoco que la iniciativa de las gestiones partiera del citado demandado, y concluye afirmando que la actora no demostró la existencia del contrato, como le imponía el art. 1.214 , en virtud del onus probandi, para percibir remuneración por la venta efectuada por la propietaria, tras las negociaciones infructuosas.

Segundo

Contra la sentencia se formula un primer motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , puesto que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil .

Antes de decidir la cuestión planteada conviene recordar la constante jurisprudencia, según la cual para que pueda infringirse el art. 1.253 del Código Civil es preciso que se haya apoyado la sentencia en dicho precepto, y que no cabe infringirlo cuando además de no aplicarlo existen pruebas directas con cuya base se decide el litigio. Y este es el caso de autos.

También debe recordarse que hay ocasiones en que el Tribunal Supremo acepta la infracción por inaplicación del precepto, cuando dadas las circunstancias del litigio es evidente que debió el Tribunal acudir a la prueba de presunciones a falla de pruebas directas; como frecuentemente sucede en pleitos sobre subarriendos o traspasos inconsentidos, filiación extramatrimonial, etc.

Pero no es tampoco este el caso, ya que además de haberse decidido con pruebas directas la inexistencia del contrato, se trata de uno en el que habitualmente, a pesar del principio de libertad de forma, se suscriben los encargos por escrito.

La fundamentación de un motivo por infracción del art. 1.253 , exige además distinguir entre los hechos base, que hasta la última reforma de la casación que suprimió el núm. 4 del art. 1.692 , habían de combatirse con apoyo en documentos reveladores del error al fijar el hecho combatido, y las conclusiones obtenidas apreciando en enlace preciso y directo con los hechos, según reglas de criterio humano, las cuales se pueden combatir por el cauce del núm. 5 (hoy 4) del art. 1.692. Pero como estas reglas no estas definidas en ley alguna, solo prosperara el motivo planteado, cuando se aprecie que las conclusiones son arbitrarias ilícitas o absurdas.

En el caso de autos no hay hechos base, porque no tienen tal carácter las conclusiones unilaterales y absolutamente subjetivas, que extrae la recurrente tras una apreciación de la prueba, para lo que carece de facultades, pues corresponde a la Sala de instancia y que es práctica inadmisible porque convertiría la casación en instancia.

La consecuencia final no puede ser otra que el rechazo del motivo.

Tercero

No demostrada la existencia del contrato, cuyo carácter de cuestión de hecho es también conocido, no cabe hablar de violación del art. 1.278 en el que efectivamente se reconoce el principio de libertad de forma para los contratos. Decae por ello el motivo, puesto que carece de base de hecho para su aplicación, sin que pueda, so pretexto de la supuesta violación legal, volverse a analizar la prueba para obtener la conclusión de que existió el contrato, que fue verbal y que se confirió el encargo de mediación, bien que no en exclusiva.

Y por la misma razón, decae el motivo tercero, en que se denuncia la infracción del art. 1.256 , que proclama que la validez de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que exige también que haya contrato demostrado para estudia si se produjo ese arbitrio de uno de sus contratantes.

Tampoco se infringió el art. 1.711.2 , que establece la presunción de la obligación de retribuir al mandatario, por las mismas razones anteriormente expuestas, en las que se puede añadir, como ha recordado el recurrido en el acto de la vista, y como destacó la sentencia de la Audiencia, lo sorprendente que es haber formulado petición ante ella de percibir al menos y subsidiariamente el 5 por 100 del precio de la venta.

Cuarto

Las costas y pérdida del depósito se imponen a la recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Ariadna , respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, con fecha 16 de diciembre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.Y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teólilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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