ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8822A
Número de Recurso4631/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de DON Jesús Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Ávila en el rollo nº 446/1999, dimanante de los autos nº 182/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94, que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (por ejemplo, SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21- 11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94, entre otras muchas). Y así, es criterio constante de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.4ª LEC de 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687 LEC 1881, es aplicable directamente por esta Sala aún cuando la Audiencia no hubiera seguido el trámite del art. 1694 LEC 1881, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10-96, en recurso nº 2986/95, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas.

  3. - Asimismo es reiterada doctrina de esta Sala que la cuantía de los litigios sobre validez o eficacia de un contrato de compraventa, incluyendo su cumplimiento o su resolución, no se determina según la regla 1ª del art. 489 LEC, es decir, en función del valor que la cosa vendida tenga al tiempo de interponerse la demandada, sino aplicando la regla 7ª del mismo artículo y actuando entonces generalmente el precio como límite máximo de la cuantía litigiosa (SSTS 22- 6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, siendo los más recientes de 5-5-98, 18-5-99, 29-6-99, 13-10-99, 2-2-2000, 16-5-2000 y 20- 6-2000 en recursos nº 686/98, 1480/99, 1717/99, 2724/99, 2776/99, 371/99 y 2406/2000, respectivamente).

  4. - Aplicando cuanto antecede al caso examinado ha de concluirse que resulta apreciable la causa de inadmisión del art. 1710.1-4ª de la LEC de 1881, pues si bien es cierto que la parte actora no fijó la cuantía de la demanda, y que nada se suscitó al efecto por la parte demandada, por lo que tampoco se planteó en la comparecencia, celebrada el 6 de noviembre de 1998, de manera que el juicio se siguió como de cuantía indeterminada, también lo es que la determinación cuantitativa efectuada por el trámite del art. 1694 segundo párrafo era manifiestamente incorrecta, ya que se hacía con base al valor real del inmueble al momento de preparar el recurso, y no en atención al precio de transmisión que aparecía consignado en la escritura pública cuya nulidad se pretendía, olvidando que es doctrina de esta Sala la preferencia de la regla 7ª del art. 489 LEC sobre su regla 1ª para determinar el valor litigioso de pleitos en que, como en el presente, se ejercita la acción de nulidad de un contrato por simulación, operando entonces como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95 , 14-10-97, 20-10-98 y 22-6-99). En la medida que ello es así, y teniendo en cuenta que el litigio del que se trae causa se promovió en ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de compraventa por simulación, cuyo precio consignado en la escritura pública fue de 1.974.106 pesetas (Documento nº 3 de la demanda), resulta que la cuantía del pleito es inferior al límite cuantitativo establecido para el acceso a la casación en los juicios de esta índole, sin que sea correcto fijar la cuantía del procedimiento en atención al valor real del inmueble que constituyó el objeto de la compraventa, como se hizo por el Tribunal de instancia, habida cuenta que la acción que se ejercita tiene a su vez como objeto la validez o eficacia del contrato y no el inmueble en sí mismo. De este modo, el recurso ha de inadmitirse por ser la cuantía litigiosa notoriamente inferior al límite impuesto por el citado art. 1.687.1-c) de la LEC de 1881, y resulta apreciable, por tanto, la causa prevista en la regla 4ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1881, ante lo cual no cabe oponer el hecho de que la Audiencia, en su momento, haya dictado auto teniendo por preparado el recurso de casación, pues no debe olvidarse que es a esta Sala a quien corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de estos recursos y a quien, en expresión del Tribunal Constitucional, incumbe la última palabra en la materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94).

    A ello debe añadirse que, en cualquier caso, y aunque atendiéramos al interés económico real del litigio, su cuantía en ningún caso superaría los 6.000.000 de pesetas, habida cuenta que la finalidad última de la acción ejercitada es permitir al actor la realización de su crédito, por cuanto aquél vendría representado por el crédito que ostenta la entidad acreedora demandante que asciende a 4.290.162 ptas., en la parte en que consta determinado.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de DON Jesús Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Ávila en el rollo 446/1999, dimanante de los autos 182/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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