ATS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1152/2003 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2007 se formalizó por la Letrado Dª Elena Martín García en nombre y representación de D. Jesús Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación del núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, falta de contenido casacional y falta de contradicción.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

La falta de determinación de núcleo de la contradicción en el escrito de preparación del recurso constituye, por tanto, un defecto y subsanable que conduce a su inadmisión, como sucede en el presente caso en el que la parte recurrente se limita a afirmar en abstracto que se cumplen todos los requisitos y a indicar la sentencia que luego utiliza en el escrito de formalización.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Asimismo, incumple la parte recurrente el requisito expuesto, pues omite una exposición circunstanciada limitándose a mencionar fechas de sentencias que considera resuelven la cuestión debatida, a reproducir dos preceptos legales y a remitirse a un documento obrantes en autos.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de i .993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Lo anterior conlleva otra causa de inadmisión, dado que la revisión de hechos probados no es objeto del recurso de casación unificadora, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión que parece deducirse de la referencia al documento, pues con ello se pretendería alterar la conclusión que acerca de los hechos plasmó la Sala en la sentencia impugnada.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ). La sentencia impugnada confirma el fallo de instancia, que desestimó la demanda. En dicha resolución consta que el actor viene prestando sus servicios como personal sanitario no facultativo con destino en el SEU Valencia en el periodo 13 diciembre 1978 a 31 octubre 2003. Hasta la referida fecha trabajó a turnos, trabajando dos días y descansando dos, con el siguiente horario: en los días laborales de 17 horas a 9 horas del día siguiente (16 horas continuadas) descansando el tercer y cuarto día, en los días festivos o domingos de 9 horas a 9 horas del día siguiente (24 horas continuadas), descansando el tercer y cuarto día. Reclama en el periodo 1 noviembre 1998 a 31 diciembre 2002 la cantidad de 12.285,33 euros como compensación económica a los días de libranza que afirma trabajados. El demandante ha librado dos domingos de cada cuatro,dos festivos de cada cuatro y dos sábados de cada cuatro, habiendo trabajado el siguiente número de días en sábado, domingo y festivos: año 1998 8 días, año 1999 44 días, año 2000 43 días, año 2001 40 días, año 2002 36 días, año 2003 cero días, y habiendo disfrutado de los días de libranza que constan en el certificado que al respecto figura en el expediente administrativo. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de 2 de noviembre de 1991, dictada en proceso de conflicto colectivo se declaró el derecho del personal del servicio especial de urgencias de librar en la misma semana y en turno nocturno dos sábados de cada mes, siguiendo lo establecido en la Instrucción de 14 de mayo de 1991. La Sala señala que ha de mantener la doctrina que sobre la materia se contiene en diversas sentencias del propio Tribunal, como la de 13 de julio de 2004, donde se dice El artículo 50.5 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y en idénticos términos que lo dispuesto en el artículo 57.5 del Estatuto de personal no sanitario, establece: "el personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a tantos días anuales de descanso como días festivos reglamentarios figuren en el calendario laboral de la provincia respectiva", por lo que se hace también de aplicación lo ya indicado en las sentencias de 18 de julio de 2002 y 19 de febrero de 2003 . Sin embargo, la aplicación de esta doctrina no puede amparar la petición del actor que va más allá pretendiendo la aplicación incluso a días no expresamente previstos en la norma, eludiendo que la libranza no hace referencia más que situaciones de descanso. Tal cuestión, que no consta fuera expresamente señalada ni resuelta por la sentencia debe obviarse al tratarse de una cuestión nueva no susceptible de análisis en este recurso. Añade que el recurso no podría prosperar pues expresado en un hecho probado que el actor disfruto de las compensaciones que constan en el certificado del expediente administrativo, es obvio que para modificar el sentido del fallo hubiera debido modificarse el mencionado hecho y haberse impugnado la valoración de la prueba efectuada por qué juzgador de la instancia, lo que el recurrente no ha efectuado a pesar de tratarse de un recurso extraordinario que impiden entrar a analizar cuestiones jurídicas que contradigan hechos probados sin haber procedido previamente a su rectificación.

La sentencia invocada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13-01-05 (Rec. 1876/04 ), revoca en parte el fallo de instancia, declarando que la cantidad objeto de condena es la de 15.257,80 #., en lugar de 7225,26 euros. En el supuesto por ella examinado el demandante también venía prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana como personal estatutario sanitario no facultativo con destino en el centro especial de urgencias de Valencia, y hasta su supresión el 31 de octubre 2003, adscrito al servicio especial de urgencias, con categoría de ATSDUE. Durante todo el tiempo trabajado en el servicio referido realizan el trabajo cuatro enfermeros ATS-DUE de manera continuada, correspondiendo a cada uno de turno de un día cada cuatro, comenzando a las 17 horas y acabando a las 9 horas del día siguiente por un total de 16 horas continuadas, los días laborales y los domingos y festivos de 9 horas a 9 horas del día siguiente por un total de 24 horas continuadas. Con el referido régimen horario y de turnos de trabajo, el actor sólo descansa dos de cada cuatro domingos, dos de cada cuatro festivos y dos de cada cuatro sábados, habiendo realizado por años, en el periodo reclamado, trabajos en domingos y festivos o sábados que se indican: en el año 1997 4 días, en el año 1998 26 días, en el año 1999 23 días, en el año 2000 26 días en el año 2001 26 días y en el año 2002 26 días. Por sentencia del Jugado de lo Social nº 14 de Valencia de 2 de noviembre de 1991, en materia de conflicto colectivo, se declaró el derecho al personal de servicio especial de urgencias, siguiendo lo estableció la Instrucción del 14 de mayo de 1991 de librar en la misma semana y, en turno nocturno, 2 sábados de cada tres. La Sala, tras indicar que mantiene la doctrina contenida en sus sentencias de 18 de julio de 2002 y 19 de febrero de 2003, en relación a la compensación económica por los días de libranza no concedidos correspondientes a las dos sábados de cada tres, estima que la consecuencia que se impone es la acomodación de la presente resolución a la cosa juzgada de la sentencia colectiva del Jugado de lo Social nº 14 de Valencia que reconoció el derecho al personal del servicio de urgencias, a librar en la misma semana y en turno nocturno dos sábados de cada tres. Constando que el actor trabaja un día de cada cuatro, y que efectúa el siguiente horario: los días laborables, comienza a las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente y los domingos y festivos, desde las 9 horas hasta las 9 horas del día siguiente, se deduce que con dicha distribución de jornada el actor descansaba dos domingos de cada cuatro, dos festivos de cada cuatro y dos sábados de cada cuatro, por lo que le correspondería la compensación por los domingos y festivos trabajados, así como un sábado de cada tres, representando una suma de 15.257,80 #., por el período de noviembre de 1997 noviembre de 2002. Añade que no hay que olvidar que atendiendo al horario realizado, no trabaja un día de cada cuatro sino que descansa dos días de cada cuatro, aunque estos últimos no se trabajen de forma completa. Precisa que cómo ya declaro en sentencias resolutorias de los recursos 3515/2002 y 1289/2003, la aplicación de la directiva 93/104 / CE, de 23 de noviembre de 1993, en lo que atañe al personal que presta servicios en el SEU, y que realiza siempre su jornada de trabajo entre las 24 horas y las cinco horas, tienen la condición de trabajadores nocturnos, sin que a ello se oponga la condición de que su jornada sea fundamentalmente nocturna, y que, al pasar de jornada en día laborable a día festivo, con el horario de referencia, existe cíclicamente un cambio de turno, por lo que también tienen la condición de trabajadores por turnos.

Finalmente, tampoco se aprecia que concurra contradicción entre las sentencias comparadas pues ambas mantienen la misma doctrina sobre la materia objeto de debate, alcanzando pronunciamientos diferentes en base al respectivo resultado probatorio, ya que en la resolución impugnada ha resultado acreditado que el actor disfruto de descanso compensatorio.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente por ser personal estatutario (SSTS, entre otras, de 1 de abril de 1.996, R. 2898/05, 21 de mayo de 1996, R. 2495/95 y 7 de febrero de 1.997, R. 390/96 ), y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Elena Martín García, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2091/05, interpuesto por D. Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 21 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1152/2003 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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