ATS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Melisa E HIJOS por escrito de fecha 11 de octubre de 2004 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 132/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 295/02 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 14 de octubre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de noviembre de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de Dª Melisa, Dª Luz y de DON Alfredo, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente por medio de escrito presentado el día 13 de diciembre de 2004 por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de D. Marcos, se personó como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 16 de octubre de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 8 de noviembre de 2007, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Huerta Camarero en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Con fecha 5 de noviembre de 2007, tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. Blanco Fernández en la representación que ostenta, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los artículos 217, 281,, 405.2, 316, 326, 348, 376,, 386 todos ellos de la LEC. ARTS. 1261, 1275, 1276, 609, 1095, 463, 434, 453, 361, 364, 379.3, 455 y 1273 todos ellos del Código Civil . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de los arts. 209, 217, 218 de la LEC, art. 248.3 de la LOPJ y art. 24 y 120.3 de la Constitución.

    Posteriormente se interpuso el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL basado en trece motivos: el primero de ellos, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC por infracción del art. 209 de la LEC, los recurrentes consideran que en el sentencia impugnada se omite cualquier referencia a los hechos probados, a la reconvención formulado por los mismos y a las pruebas practicadas en relación con su actuación procesal. El segundo motivo, al amparo del art. 469.1 número 2º de la LEC, por infracción de los arts. 218.1 en relación con el art. 209.4ª de la LEC . en relación al deber de congruencia, los recurrentes consideran que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no haberse pronunciado sobre los puntos contenidos en el apartado "B" y "C" de la reconvención. El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2º, por infracción de los arts. 209 en relación con el 218.2 de la LEC, 24, 120.3 de la Constitución y art. 248.3 de la LOPJ, en relación al deber de motivación, los recurrentes consideran que en la sentencia impugnada no se cumple el requisito esencial e ineludible de la motivación. El cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción del art. 218.3 en relación con el art. 209.4 ambos de la LEC . los recurrentes consideran que la sentencia impugnada infringe el deber de exhaustividad, pues los puntos del litigio eran varios y no se ha pronunciado con la debida separación sobre cada uno de ellos. El quinto motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción del art. 217 de la LEC . relativo a la carga de la prueba, entienden los recurrentes, que se ha producido un desplazamiento a la parte demandada la carga de probar algo para lo cual contaba el actor, ahora recurrido con mayor disponibilidad y facilidad probatoria, en relación a las actividades de explotación de la finca de autos. EL sexto motivo, al amparo del ordinal 4º el art. 469.1 de la LEC . por infracción del art. 24 en relación con el art. 120.3 ambos de la Constitución, en relación al derecho a obtener una resolución sobre el fondo exhaustiva, congruente y motivada, derecho que consideran los recurrentes ha sido vulnerado. El séptimo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 316 de la LEC relativo a la valoración de la prueba de declaración de la parte actora. El octavo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 326 de la LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados. El noveno motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 318, 319 y 267 de la LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos. El décimo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 348 de la LEC relativo a la valoración de los informes periciales. El undécimo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 376 de la LEC relativo a la valoración de la prueba de testigos. El duodécimo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 386 de la LEC relativo a la prueba de presunciones y el decimotercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 386 de la LEC relativo a la prueba de presunciones. El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se basa en seis motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción del art. 1261, en relación con los arts. 1275 y 1276 del Código Civil, los recurrente consideran que en el caso que nos ocupa no existió entrega del precio ni de la finca y los actos de las partes resultan contrarios a la realidad de la compraventa. En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 609 y 1095 del Código Civil, los recurrentes consideran que no se ha producido la traditio ficta, puesto que el actor no ha reclamado la escritura de la finca en los más de trece años transcurridos desde que se concertó el contrato y en relación a las acciones de Saymo Publicidad,S.A. tampoco hubo entrega de las acciones, por cuanto su verdadera propietaria seguía compareciendo en las Juntas Generales de la Sociedad como titular de las acciones supuestamente vendidas. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 453 en relación con el 455 del Código Civil, entienden los recurrentes que al no haberseles reconocido la reclamación relativa a los gastos necesarios, y al ser poseedores de buena fe, se les está denegando un derecho que corresponde incluso al poseedor de mala fe. En el cuarto motivo, se alega la infracción del art. 453, en relación con los arts. 434, 361 y 364 todos ellos del Código Civil, los recurrentes consideran que la sentencia impugnada les ha negado la indemnización correspondiente a gastos necesarios y gastos útiles, aún siendo poseedores de buena fe. El quinto motivo, se basa en la infracción de los arts. 453,I,II en relación con la figura del precario y de los arts. 364 y 379.3 del Código Civil, los recurrentes articulan este motivo con carácter subsidiario y consideran que aún cuando la posesión llevada a cabo por D. Eusebio, durante los más de díez años que mediaron entre la firma del contrato y su fallecimiento, se entendiera que lo fue sin título, como precarista, este daría lugar al reembolso de los gastos útiles y necesarios empleados en la finca. En el sexto motivo, se alega la infracción del art. 1273 del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta, por inaplicación del principio nemo dat quod non habet que determina la nulidad contractual por falta de objeto ante la ausencia de disponibilidad del mismo por parte del vendedor, los recurrentes consideran que en aplicación de dio principio resulta nula e inexistente por falta de objeto la compraventa de acciones de Saymo Publicidad,S.A.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en cuanto a sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto, y sexto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras)

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. A ello se añade que es doctrina de esta Sala que la referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, sin que eso signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal (SSTS 28-6-90, 30-5-92, 1-2-93, 21-2-94 y 14-3-95, entre otras)

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, concluyendo con la desestimación del recurso de apelación y consiguiente rechazo de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación formulado por los demandados, ahora recurrentes, al haberse constatado tras la valoración conjunta de la prueba, la existencia de un contrato perfeccionado y consumado, sin que sea preciso, como pretenden los recurrentes, hacer una referencia exhaustiva de cada una de las pruebas y alegatos de las partes, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, máxime cuando además en los Antecedentes de hecho se expresan las incidencias del procedimiento y se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia de primera instancia y en los Fundamentos de Derecho quedan resueltos todos los puntos objeto de la apelación, que fueron sintetizados en su Fundamento de Derecho Primero, para concluir con la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia en la que se desestimaba la reconvención formulada por los recurrentes, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas). Por otro lado, alegada la inexistencia de hechos probados, al no aparecer consignados en párrafos separados y numerados, ello no significa que la sentencia carezca de hechos probados, si estos se recogen sin una formalidad legal, cosa distinta es pretender como hace el recurrente en el presente caso, que el Tribunal de Apelación tenga por probados los hechos aducidos por los mismos, ya que examinada la Sentencia recurrida se comprueba que la misma, acoge en su integridad los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada, en la cual se incluyen hechos probados, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, como tampoco cabe decir que carezca de los requisitos de forma y contenido que establece el art. 209 de la LEC 2000 . En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación y de exhaustividad de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Asimismo, el quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues alegado por los recurrentes que se ha producido un desplazamiento a la parte demandada la carga de probar algo para lo cual contaba el actor, ahora recurrido con mayor disponibilidad y facilidad probatoria, en relación a las actividades de explotación de la finca de autos; al respecto conviene recordar que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valoración conjunta de las pruebas practicadas, concluyó con la desestimación de las pretensiones contenidas en el recurso de apelación de los ahora recurrentes en casación. En la medida en que ello es así, ha de considerarse que en modo alguno la Sentencia impugnada infringe las normas sobre la carga de la prueba, debiendo rechazarse la argumentación del recurrente.

    Por último, los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del recurso extraordinario por infracción procesal incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2 en relación con los arts.. 471 y 470. 2 de la LEC ). Debe destacarse que el recurrente modifica las infracciones alegadas en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 28 de julio de 2004, en el que se adujo al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, la infracción de los arts. 209, 217, 218 de la LEC, art. 248.3 de la LOPJ y art. 24 y 120.3 de la Constitución, mientras que en el escrito de interposición se alude en los motivos que estamos examinando a la infracción de los arts. 318, 326, 318, 319, 267, 348, 378 y 386 de la LEC.

    Debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, el motivo aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación interpuesto incurre en todos sus motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto los recurrentes en todos y cada uno de los motivos en los que fundamenta su recurso, soslaya la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración conjunta de la prueba, considera que en aplicación de la normativa relativa a los contratos, su causa, su objeto, los efectos traslativos de la propiedad mediante ciertos contratos (compraventa de inmuebles) con la tradición, se está en el presente caso ante un contrato perfeccionado y consumado y que aunque las actividades de explotación de la finca a la que se refiere la relación contractual giraban a nombre de D. Eusebio, ello no supone necesariamente que pagase de su peculio, interfiriéndose con esta actividad, pagos, transferencias, letras, etc, por parte del recurrido, hechos sin imputación concreta, y por último considera la compraventa de acciones de la Saymo Publicidad,S.A. como una compraventa de cosa ajena en la que existe objeto, estando perfectamente definidos sus elementos personales y reales.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula los motivos examinados del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. y 473.2 de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Melisa E HIJOS, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 132/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 295/02 del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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