STSJ Canarias 561/2010, 7 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2010
Fecha07 Junio 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de Junio de 2010. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001453/2009, interpuesto por SOL MELIA S.A., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000432/2007 en reclamación de SANCIONES, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Gloria Pilar Rojas Rivero .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Direccion General De Trabajo, en reclamación de SANCIONES siendo demandado COMITE DE EMPRESA O DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA SOL MELIA S.A., SOL MELIA S.A., Evelio, Higinio, Leopoldo, Pio, Valentín, Eufrasia y Pedro Jesús y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22 de Junio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Higinio, D. Pedro Jesús, D. Evelio, D. Leopoldo, D. Pio, D. Valentín y Dª. Eufrasia trabajaban para "Sol Meliá, Sociedad Anónima" en el año 2006.

En los contratos de trabajo de los mismos aparecía la siguiente cláusula:

"La jornada del presente contrato será a tiempo completo, pudiendo ser variada en cualquier momento de la relación laboral y se continuada o partida y de más menos horas, según las necesidades de la empresa referidas a la prestación de servicios del trabajador, sin que ninguna de las jornadas impliquen derechos adquiridos, con la notificación previa al trabajador".

SEGUNDO

D. Pedro Jesús, D. Evelio, D. Leopoldo, D. Pio, D. Valentín y Dª. Eufrasia en 2005 trabajaban en horario continuo alterno de 7 a 15 y de 15 a 23 horas.

A partir de enero de 2006 se les fijó un horario partido, lo que se les comunicó verbalmente.

No consta que la empresa comunicara a los representantes de los trabajadores tal cambio.

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 20 de noviembre de 2006 acta de infracción 2036/06 contra "Sol Meliá, Sociedad Anónima", imputándole la comisión de una falta grave prevista en el artículo 7.6 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al entender que se había infringido el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores al no haberse efectuado la notificación de forma escrita con treinta días de antelación, ni a los representantes legales de los trabajadores.

CUARTO

"Sol Meliá, Sociedad Anónima", dentro del plazo concedido al efecto en el expediente sancionador, presentó escrito de alegaciones, manifestando que se comunicó verbalmente a los trabajadores el cambio y que los mismos accedieron voluntariamente a la modificación.

QUINTO

El 25 de abril de 2007 el Jefe de Servicio de Promoción Laboral resolvió remitir las actuaciones al Orden Jurisdiccional Social para que se pronunciara sobre la cuestión planteada."

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Debo estimar y estimo integramente la demanda de oficio presentada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y asuntos Sociales de la comunidad autónoma de Canarias, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro que lacomunicación de cambio de horario a los trabajadores D. Pedro Jesús, D. Evelio, D. Leopoldo, D. Pio, D. Valentín y Dª Eufrasia, llevada a cabo en enero de 2006, no fue conforme al artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Condeno a la demandada "Sol Meliá, sociedad Anónima" a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SOL MELIA S.A., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de Mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de oficio formulada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias contra SOL MELIÁ, S.A., el Comité de Empresa, y siete trabajadores, declarando ilegal la modificación de jornada efectuada por la empresa, interpone recurso la misma, articulando un único motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del art.191 LPL, en el que denuncia la infracción del art.41.3 LET y de los arts.1256 y 1258 Código Civil .

SEGUNDO

Los trabajadores demandantes tienen en sus contratos de trabajo una cláusula del siguiente tenor: "La jornada del presente contrato será a tiempo completo, pudiendo ser variada en cualquier momento de la relación laboral y ser continuada o partida y de más o menos horas, según las necesidades de la empresa referidas a la prestación de servicios del trabajador, sin que ninguna de las jornadas impliquen derechos adquiridos, con la notificación previa al trabajador".

Seis de ellos trabajaron en 2005 durante 8 horas diarias en jornada continua, de forma alterna de 7 a 15 y de 15 a 23 horas. A partir de 2006 se les fijó un horario partido, lo que se les comunicó verbalmente, sin que conste comunicación a los representantes de los trabajadores.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción el 20-11-06 imputando a la empresa la comisión de una falta muy grave (art.7.6 LISOS ) por infracción del procedimiento establecido en el art.41.3 LET. Y el 25 de abril de 2007 se remiten las actuaciones del expediente sancionador, a modo de demanda al Juzgado de lo Social.

El objeto del pleito se centra en la vulneración o no de la normativa sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo del art.41 LPL .

El juez considera nula la cláusula contractual e incumplidos los requisitos del art.41.3, por lo que estima la demanda integramente de oficio presentada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y asuntos Sociales de la comunidad autónoma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR