ATS, 29 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eliseo presentó el día 1 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 351/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1077/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

  2. - Mediante Providencia de 7 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de julio siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Eliseo, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Antonio Ángel Sánchez- Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Dª Covadonga y "CALA SARDINA, S.L.", presentó escrito el día 31 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrido.

  4. - A través de Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 15 de junio de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía (nulidad de contrato de compraventa e indemnización por daños y perjuicios), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal señalando que en un primer punto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, ya que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia en el sentido y por las razones que se expondrán en el escrito de interposición del recurso, apartándose de la causa de pedir al fundar la resolución en la existencia de una relación fiduciaria, que no fue alegada por parte alguna. El segundo punto alega la infracción, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, del art. 24 de la Constitución Española, al considerar que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al tratarse de una sentencia incongruente. El tercer motivo denuncia la vulneración del art. 319.1 y 2 de la LEC, ya que la sentencia recurrida ha incurrido en una grave y manifiesta vulneración de la reglas de valoración de prueba documental (documentos públicos), al desestimar la pretensiones de la recurrente contempladas en la demanda, así como al estimar la petición 4ª de la misma, pero concediendo una cuantía inferior a la solicitada. Considera el recurrente que los documentos públicos recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida son documentos esenciales para la resolución del caso y no recogen en ningún momento la consideración de la existencia de relación fiduciaria alguna sino ante lo que ha quedado efectivamente probado que es una autoventa completamente nula. El cuarto motivo alega la infracción del art. 326.1 y 2 LEC ., que determinan que a los documentos privados no reconocidos no se les dará valor probatorio alguno y todo ello en relación con la presunta carta de 15 de enero de 2003 que no fue reconocida por el recurrente, siendo una carta poco clara que no puede ser utilizada como prueba. El quinto motivo alega la infracción del art. 316.1 y 2 LEC, al existir un claro supuesto de valoración de la prueba errónea, Ilógica y arbitraria, ya que la sentencia prescinde totalmente de la prueba de interrogatorio de parte sin justificarlo y esta forma de proceder infringe la necesidad de una valoración razonable y no arbitraria. El sexto motivo denuncia la infracción del art. 376 LEC, al vulnerarse por la sentencia las normas de valoración de la prueba de testigos, al omitirla totalmente sin justificarlo. El séptimo motivo pone de manifiesto la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, con prohibición de la indefensión y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, proclamados en el art. 24.1 y 2 CE . Considera el recurrente que la infracción de normas de valoración de prueba tasada, como es la documental pública y privada y, en general, la arbitrariedad y falta de motivación en la valoración de todas las pruebas en la que incurre la sentencia recurrida, al desestimar la demanda o incluso en la estimación parcial que realiza de la petición subsidiaria es contraria al art. 24 CE. El motivo décimo (como lo denomina el recurrente) alega la infracción de los arts. 217.1, 2, 6 y 7 de la LEC, en relación con la carga de la prueba. La jurisprudencia exige la inexistencia de prueba suficiente, que no concurre en este caso, para poder aplicar las reglas de la carga de la prueba. También pone de manifiesto que debe exigirse la prueba a aquella parte que le sea más fácil, aunque ello comporte invertir los criterios ordinarios. El recurrente ha probado sobradamente la existencia de la deuda y su montante. El motivo undécimo, alega la infracción del art. 24 CE, en relación con el derecho a un aplicación correcta, razonada y razonable y no arbitraria de las normas que regulan la carga de la prueba. El motivo duodécimo denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC, al incurrir en incongruencia al estimar en parte la petición formulada en el punto cuarto de la demanda, de manera subsidiaria, ya que la sentencia ha de efectuar un pronunciamiento acorde con lo reconocido por la parte demandada, al haberse allanado a la cantidad reclamada en la demanda. El motivo decimotercero alega la infracción del art. 24 CE por la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, con prohibición de la indefensión y que incluye el derecho a una resolución congruente y que respete las normas que regulan el allanamiento. El motivo decimocuarto denuncia la vulneración de los arts. 9.3 y 120.3 CE y 208.2, 209.3 y 218.2 LEC, que exigen la necesaria motivación de la sentencia y la prohibición de que sea arbitraria o irrazonable. El motivo decimoquinto y último denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE que incluye el derecho a una resolución debidamente fundada en derecho.

    El recurso de casación se interpone en once motivos, de forma que en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1276 CC, ya que de lo actuado no cabe sino concluir que el contrato de referencia está basado en un causa verdadera y lícita, de forma que no existe el contrato de fiducia ni por tanto simulación contractual relativa sino una mera y simple autocontratación ilegítima, como lo determinan los propios documentos públicos recogidos en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, al tiempo que se ampara en la existencia de una donación que resulta incompatible con la fiducia sostenida, debiendo condenarse a los demandados a abonar la totalidad de lo reclamado, así como a cancelar la hipoteca litigiosa, al no existir la mencionada fiducia. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1459.2 CC, ya que de lo actuado se desprende que no existe contrato de fiducia sino una autoventa prohibida por la norma. El tercer motivo alega la vulneración del art. 1261.1 CC ya que la autoventa no solo es nula por infracción del precepto mencionado en el motivo anterior, sino por la falta de consentimiento, ya que el poder otorgado por el recurrente a la demandada del año 1996 había sido revocado, constando la voluntad del recurrente de no enajenar la finca. El cuarto motivo alega la vulneración de los arts. 1261.3º, 1274 y 1275 CC, ya que autoventa es nula al haberse efectuado a sabiendas de que el recurrente no tenían interés alguno en la misma y con ánimo fraudulento encubriendo un simple despojo de la fincas sin contraprestación o con precio vil. El quinto motivo del recurso pone de manifiesto la vulneración de los arts. 1124.1, 2 y 3, 1500.1 y 2 y 1504 CC, en relación con la posibilidad de resolver el contrato de compraventa por falta de pago del precio, ya que las demandadas no han abonado cantidad alguna por la contraprestación pactada en la fiducia. El sexto motivo denuncia la infracción de los arts. 1303 y 1307 CC, ya que la sentencia debió haber declarado la nulidad de la autoventa y la restitución de la finca, con condena a cancelar las hipotecas, así como la estimación del resto de pretensiones contempladas en la demanda. El séptimo motivo denuncia la infracción de los arts. 1714, 1718.1, 1719.1 y 2, 1720, 1725, 1726, 1727 y 1733 CC, en relación con la extralimitación del mandatario, que no puede determinarse acudiendo al tenor literal del poder, sino a la intención del otorgante en orden a la finalidad con la que lo dispensó, de forma que el exceso en el mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo. El motivo octavo alega la vulneración de los arts. 6.3 y 4 y 7.1 y 2 CC, en relación con el abuso de derecho que se produce cuando, si bien puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna. El motivo noveno alega la infracción de los arts. 1101, 1102, 1103, 1104.1 y 2, 1106, 1107.1 y 2, 1108 y 1109.1 CC, ya que la sentencia reconoce que los demandados deben restituir toda la cantidad invertida en la adquisición y reforma de la finca, pero condena tan solo al abono de 900.000.000 liras italianas. El motivo duodécimo denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1288 y 1289 CC en relación con la interpretación de los contratos, ya que no existe contrato de fiducia, sino una autoventa fraudulenta y nula, y todo ello en relación con todos los documentos unidos a las actuaciones, que no han sido debidamente interpretados. El motivo decimoquinto alega la infracción del art. 633 CC, ya que si como sostiene la sentencia, la fiducia encubría una donación de la finca, la misma ha de ser reputada nula al no haberse efectuado en escritura pública.

  3. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  4. - Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en trece motivos. Los motivos primero y segundo alegan incongruencia de la sentencia al haberse apartado de la causa de pedir y concluir que se está ante una fiducia, cuando no fue alegada esta figura por ninguna de las partes. Por su parte los motivos duodécimo, decimotercero, décimo cuarto y decimoquinto alegan también la existencia d incongruencia y falta de motivación en relación con la estimación parcial de la demanda, en su apartado 4º, pero condenando en cantidad inferior a la reconocida por la demandada a la que se ha allanado.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que los motivos citados incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la existencia de un contrato de fiducia, ya que la intitulación inicial de la finca a favor del demandante no fue más que meramente fiduciaria, como lo demuestran los sucesivos y amplios poderes otorgados a favor de la hija, estando, por tanto, no ante una autocontratación sino ante una dinámica negocial preconcebida y asumida por los que intervinieron en ella. Al mismo tiempo no consta reconocimiento de cantidad concreta adeudada al actor, por lo que de la prueba practicada se condena al abono de 900.000.000 liras, única cantidad probada. Por otro lado, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, máxime cuando tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, en lo referente a la petición de nulidad del contrato de compraventa, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

  5. - Los motivos tercero, cuarto, quinto sexto y séptimo alegan valoración arbitraria e ilógica de la prueba documental pública y privada, interrogatorio de parte y de testigos al desestimar la pretensiones de la recurrente contempladas en la demanda, así como al estimar la petición 4ª de la misma, pero concediendo una cuantía inferior a la solicitada. El motivo décimo y undécimo alegan la aplicación indebida del principio de carga de la prueba.

    En este punto, conviene recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre

    2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Dado el planteamiento de los motivos décimo y undécimo también conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.-Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa;

    1. Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho

    . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Por lo que respecta al alegato relativo a la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública, documental privada, interrogatorio de las partes y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    Al mismo tiempo y en relación con la infracción alegada del principio de carga de prueba, resulta que los motivos citados, tal y como ya se anticipó, incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  6. - Por lo que se refiere al recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso interpuesto parte del hecho de entender que no puede considerarse que se esté ante una fiducia sino, como confirma la prueba practicada, ante una evidente y clara autocontratación por parte del mandatario, de forma que la compraventa deviene nula, debiendo restituirse al actor en la finca objeto de venta, así como a la devolución de las cantidades entregadas por el actor a la demandada y que superan con mucho la cantidad que ha sido objeto de condena. Considera el recurrente que ha existido una clara extralimitación en el ejercicio del poder entregado a favor de la demandada, no pudiendo estarse al tenor literal sino a la verdadera intención del recurrente, que nunca fue vender la finca, de forma que las conclusiones de la Audiencia derivan de una errónea interpretación de todos los contratos y documentos aportados a las actuaciones. Por último argumenta que en el caso de haber entendido que se trataba de una donación, la misma ha de ser reputada nula al no haberse otorgado escritura pública. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en su Fundamentación Jurídica concluye, tras el examen del material probatorio obrante en las actuaciones, que se está ante una intitulación de la finca litigiosa a favor del demandante meramente fiduciaria, como lo demuestran los amplios y sucesivos poderes otorgados a favor de la hija desde el inicio, lo que determina la existencia de una dinámica negocial preconcebida y asumida por los intervinientes en la misma, siendo creada la sociedad demandada a propósito para adquirir la finca e inscribirla a su nombre, con conocimiento y consentimiento de ambas partes, de forma que la demandada, Dª. Covadonga, siempre mantuvo una conducta pública y privada, denotadora de que actuaba en calidad de dueña, existiendo abundante prueba tanto pública como privada en este sentido, al tiempo que no concluye que se trate de una donación, sino que la misiva de 15 de enero de 2003, hace referencia a una donación, lo que determina que se está ante una reclamación obligacional de devolución de una suma de dinero, pero no ante la posibilidad de restitución real o dominical. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 351/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1077/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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