STSJ Comunidad de Madrid 776/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2010
Fecha30 Septiembre 2010

RSU 0002633/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00776/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.633/10

Sentencia número: 776/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.633/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA ÁNGELES ESTÉVEZ CAMPOY, en nombre y representación de SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha CUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1158/09, seguidos a instancia de D. Abelardo frente a RECURRENTE Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Seat Motor España S.A., como Tec. Venta, desde el 17104/06, percibiendo un salario de 2.497,98# brutos mensuales con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 5/06/09 se le notifica al actor la extinción de su relación laboral por despido disciplinario con efectos de 8/06/09, reconociendo en la propia carta de despido la improcedencia del mismo.

TERCERO

En el plazo previsto en la ley, el 9/06/09 se procede por la empresa a consignar en este juzgado el importe de 10.650,39# correspondientes, según estimación de la empresa, a la indemnización por despido improcedente del actor, al objeto de evitar el devengo de los salarios de tramitación que pudieran corresponder.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se ha agotado la vía conciliatoria administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

Que debo estimar u estomo la demanda formulada por D. Abelardo, contra la demandada SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A. declarando la NULIDAD DEL DESPIDO DE LA ACTORA, condenando a la demandada SEAR MOTOR ESPAÑA,S.A. a que reamita al actor en las mismas condiciones laborales que mantenía con anterioridad al despido, con respeto por tanto de su categoría profesional, y con el abono de los salarios de jados de percibir desde el despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, a razón de

2.497,98 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras, descontando, en sucaso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, a los periódos de incapacidad temporal si los hubiere. (sic)"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA -SEAT MOTOR ESPAÑA, S.A.-, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y aclarada por auto datado en 16 de marzo de 2.010, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Seat Motor España, S.A., quien ya había reconocido de manera expresa en la propia comunicación de despido la improcedencia de tal decisión extintiva, declaró "la NULIDAD DEL DESPIDO DE LA ACTORA, condenando a la demandada (...) a que readmita al actor en las mismas condiciones laborales que mantenía con anterioridad al despido, con respeto por tanto de su categoría profesional, y con el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia (las negritas son suyas), a razón de 2.497,98 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, a los períodos de incapacidad temporal si los hubiere" (sic).

SEGUNDO

Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando nueve motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que los cuatro siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los tres últimos al examen del derecho aplicado en ella. El motivo inicial, dirigido, como dijimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, achaca a ésta haber incurrido en insuficiencia de hechos probados, por lo que denuncia como infringidos los artículos 97.2 de Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por último, 209.2ª y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil. Tal invocación tiene que decaer, pues, de darse, siempre cabría su corrección merced al cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral . En efecto, como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009, dictada en casación ordinaria: "(...) Conviene recordar que esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada". Nótese, a su vez, que el recurso dedica hasta cuatro motivos a tratar de modificar la premisa histórica de la resolución impugnada, por lo que el actual debe correr suerte adversa.

TERCERO

El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, al que, en cierto modo, se anuda su línea argumental reiterando la queja sobre la insuficiencia de hechos probados, alega que la sentencia de instancia adolece también del defecto de falta de motivación, por lo que insiste en su petición de nulidad de parte de lo actuado, trayendo, de nuevo, a colación como vulnerados los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la de Ritos Civil. Tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, si se lee con detenimiento la resolución en cuestión, se comprueba que el Juzgador a quo aborda en ella todas las cuestiones que las partes sometieron a su consideración, tanto en relación con los acuerdos colectivos que el actor entiende violados con motivo de su despido disciplinario, y el número de empleados que, según él, vieron igualmente extinguida su relación laboral, conducta empresarial que reputa de fraudulenta, y que son, precisamente, las dos razones que sirven de sustento a su petición de nulidad del despido, cuanto en lo que atañe al importe del salario regulador del despido acordado en comunicación de 5 de junio de 2.009. Otra cosa es que la parte recurrente considere demasiado escueta y lacónica la argumentación de la que se vale el Magistrado de instancia para ello, mas de lo que no cabe duda es que la misma resulta suficiente para conocer las causas por las que acabó acogiendo la pretensión de nulidad del despido, sin perjuicio, claro está, de que éstas sean acertadas o no, cuestión que luego habremos de examinar. Por consiguiente, este motivo también ha de claudicar.

CUARTO

El tercero, encaminado a evidenciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: "En junio de 2009, la empresa aplicó 17 despidos disciplinarios, incluido el del actor", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 104 a 122 de autos. Sobre este particular, el...

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