STSJ Comunidad de Madrid 968/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2010
Fecha02 Diciembre 2010

RSU 0003189/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00968/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 968

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3189/10-5ª, interpuesto por D. Carlos Francisco, Dª Rosana, D. Juan Manuel y Dª Tomasa representados por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en autos núm. 881/09, siendo recurrida SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A., representada por D. Juan Navas Muñoz, asistida por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Francisco y otros contra Sitel Ibérica Teleservices S.A., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales: D Carlos Francisco, desde el 15-04-1997 con la categoría profesional de Supervisor A y percibiendo un salario mensual de 1833,75 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

Dª Rosana, desde el 10-02-2000 con la categoría profesional de Coordinadora A y percibiendo un salario mensual de 1545,40 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

D Juan Manuel, desde el 6-09-1995 con la categoría profesional de Supervisor B y percibiendo un salario mensual de 2831,72 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

Dª Tomasa desde el 15-04-1997 con la categoría profesional de Supervisor A y percibiendo un salario mensual de 1833,75 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO

En fecha 30-4-09 la empresa demandada le entregó comunicación de extinción de contrato con efectos del mismo día en la que se hace constar como motivo del mismo causas objetivas de carácter económico consistentes en perdidas de la empresa y productivas consistente en la perdida de clientes, comunicaciones que obran en autos y que se dan por reproducidas, poniendo a disposición de los trabajadores la indemnización de 20 días/año.

TERCERO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

D. Carlos Francisco tiene un contrato indefinido cuya cláusula 7ª establece que en caso de extinción objetiva improcedente tendrá derecho a una indemnización de 33 días/año (folio 394).

CUARTO

Mediante Resolución de la Autoridad Laboral de 19-8-09 se acuerda la aprobación de un ERE acordando la extinción de las relaciones laborales de hasta 325 trabajadores (folio 133 de las actuaciones).

En la fecha de la comunicación extintiva de los actores la empresa ha procedido a extinguir los contratos de 28 trabajadores (interrogatorio de la empresa y documental).

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por D Carlos Francisco, Dª Rosana, D Juan Manuel, Dª Tomasa contra SITEL IBERICA TELESERVICIOS SA debo declarar y declaro justificada la decisión extintiva de la empresa, condenando a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que indemnice a los actores en la siguientes cantidades correspondientes a 20 días/año ya abonados:

- D Carlos Francisco : 14484,68 euros

- a Dª Rosana 9530,50 euros

- a D Juan Manuel 27882,46 euros

- a Dª Tomasa 21729,36 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Francisco, Dª Rosana, D. Juan Manuel y Dª Tomasa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de los actores interpone un primer motivo de suplicación al amparo del apartado a) del art. 191 del TRLPL postulando la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos, además con relación a la prueba propuesta por los demandantes, sin que pueda utilizarse la fórmula de valoración conjunta de la prueba practicada.

Aunque se comparta que el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia contiene dicha fórmula de valoración de los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que precisaría de una puesta en conexión de los distintos elementos probatorios y del relato fáctico que lo precede, sin embargo, del examen del resto de la argumentación se infieren los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a alcanzar las correlativas conclusiones, citando al efecto los medio de prueba; lo que en definitiva excluye la concurrencia de indefensión para las partes, quienes tienen pleno conocimiento de las pruebas practicadas y tomadas en consideración por el juzgador a quo y de las conclusiones que alcanza, permitiéndoles ejercitar con plenitud su derecho de defensa. A este respecto cabe recordar que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988 ), privación que aquí no ha tenido lugar.

No se olvide que la declaración de nulidad se configura como último remedio procesal, y así se articula igualmente la posibilidad que en todo caso tienen los recurrentes en suplicación de introducir los hechos que permitirán sustentar la correlativa valoración mediante el cauce establecido en el apartado b) del art. 191 del texto procesal; decae este motivo.

SEGUNDO

Con cobertura precisamente en dicho art. 191 b) del TRLPL pide el recurrente que el HP segundo transcriba el contenido de las cartas de despido aportadas junto a la demanda.

Teniendo en cuenta que el referido ordinal ya da por reproducido el contenido de las comunicaciones correlativas, deviene innecesaria la trascripción postulada por la parte recurrente.

TERCERO

Con igual amparo procesal se insta a continuación la incorporación de un nuevo hecho probado que diga: "La empresa durante el periodo 28-2-2009 al 30-4-2009, procedió a despedir disciplinariamente a 185 trabajadores a los que reconoció la improcedencia del despido". Al resultar ese contenido de la documental citada en su apoyo, ha de accederse a la adición propuesta en el capítulo fáctico.

CUARTO

Bajo la tutela del art. 191 c) del TRLPL se plantea el examen de las infracciones que denuncia el recurrente de los arts. 51.1.c) y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 52 c), 124 LPL y 55 ET. Argumenta al efecto la parte que la...

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