STS 281/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha03 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Damaso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Asis Moreno Ponce; siendo parte recurrida PYG Estructuras Ambientales, S.L ., representada por la Procuradora Sra. Mateo Herranz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado nº 100/05, seguido por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Damaso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, que con fecha 16 de Febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Damaso , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de ejecutar labores diversas en el ámbito de la construcción, constituyó la sociedad civil denominada "Obras y Restauraciones Patrimoniales S.C.P." y en calidad de representante legal de la misma, en el año 2003, concertó con la mercantil PYG Estructuras Ambientales S.L., que, a su vez, había sido subcontratada por Señalizaciones Postigo S.A. para la ejecución de trabajos diversos que el Exmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria le había adjudicada en el Castillo de Mata, la prestación de diversos servicios consistentes en facilitarle la mano de obra precisa para la obra mencionada por los cuales cobraría contra la presentación de la oportuna factura, aportando PyG los materiales que demandase la ejecución de tales trabajos.- En el curso de dicha relación contractual el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, aprovechándose de la confianza que habían generado las labores hasta el momento desempeñadas y los contactos mantenidos con PyG, procedió a remitir a dicha mercantil el 7 de noviembre de 2003 una factura por importe de 9.503,33 euros, por horas de trabajo realizado por personal a su servicio en el Castillo de Mata, para cuyo abono PyG, a su vez, por correo ordinario, le envió el pagaré número 768, con vencimiento el 25 de marzo de 2004. Como quiera que en el mes de diciembre Damaso comunicara a PyG que no había recibido dicho pagaré, esta accedió a remitirse otro, el número 773, por el mismo importe, y para el pago de la misma factura, previo compromiso del acusado de devolver el número 768, en caso de que apareciera, y no cobrarlo. Idéntica dinámica se produjo en relación con una segunda factura, de fecha 9 de diciembre de 2003, por importe de 3.202,50 euros, también para el pago de horas de trabajo en Castillo de Mata, para cuya satisfacción PyG remitió al acusado un primer pagaré, identificado con el número 807, que les comunicó no haber recibido por lo que tras comprometerse por escrito a no cobrarlo y a devolverlo, caso de que apareciera, le remitieron, por idéntico importe, el pagaré 876. El acusado, haciendo caso omiso a los compromisos indicados, lejos de devolver los referidos pagarés, y tal y como había planeado desde el principio, presentó al cobro y obtuvo el abono de los cuatro pagarés por parte de Banco Popular, entidad que abonó los cuatro efectos cambiarios citados y que en estos momentos reclama a PyG el abono de 12.706.05 euros, importe de los dos pagarés que el acusado afirmó no haber recibido nunca, generando unos gastos de 184,90 euros.- Posteriormente, ya en el año 2004, una vez concluidas las obras en el Castillo de Mata, con la misma finalidad de seguir obteniendo un beneficio económico a costa o a partir de su relación mercantil con PyG Estructuras Ambientales S.L., aprovechando, por un lado, el hecho de haber trabajado como subcontratista para PyG, y, por otro, la credibilidad y solvencia de dicha mercantil en el ámbito empresarial, en el período comprendido entre los meses de enero a agosto de 2004, haciendo constar en todo momento que actuaba en nombre de PyG Estructuras Ambientales, realizó diversos pedidos de materiales y maquinaria a empresas radicadas en Gran Canaria a través de fax y comunicaciones en las que o bien hacia constar que la entidad que los efectuaba era PYG, Grupo Postigo, o bien que él actuaba por poder de PYG, siendo el acusado quien, en todo caso, aparecía como persona autorizada para efectuarlos y recibir el material no obstante carecer, de hecho, de cualquier poder de representación de tales entidades, e incluso de facultad para la solicitud y retirada del material que, en ningún caso, fue destinado a la única obra que PyG desarrollaba en Gran Canaria, esto es, las referidas al Castillo de Mata las cuales fueron recepcionadas por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 27 de febrero de 2004 si bien habían quedado finalizadas ya desde finales de 2003, sino que los dedicó a trabajos que efectuaba por su cuenta eludiendo, así, el pago del importe de los mismos pues le eran facturados por sus suministradores a PyG en la creencia de que era esta entidad la que efectuaba tales adquisiciones.- De esta manera, y haciéndoles creer, en todo momento, que la empresa a la que suministraban materiales y maquinarias era PyG, el acusado solicitó, mediante la remisión de varios FAX encabezados a nombre de Grupo Postigo y PyG Estructuras Ambientales, y obtuvo de Ferretería Guanarteme S.L., los días 10, 17, 23 y 26 de febrero de 2004 material por un importe total de 806,74 euros, material que dicha mercantil facturó a PyG en la creencia de que era quien las adquiría.- El 25 de abril de 2004 la mercantil "Maquinarias Paco S.L." suministró al acusado, en régimen de alquiler, maquinaria por importe de 1.471,50 euros, que Damaso les solicitó actuando, según les indicó, en nombre de PyG y para las obras del Castillo de Mata, las cuales ya estaban concluidas, maquinaria de la que hizo uso para obras que ejecutaba por su cuenta y que fueron facturadas a PyG. Idéntica actuación había llevado a cabo el 25 de marzo de 2004, alquilando en este caso máquinas por importe de 1.503 euros, si bien en esta ocasión PyG, por error llegó a abonar la factura a pesar de que las mismas fueron usadas por el acusado para su propia actividad empresarial.- El 29 de abril de 2004 la mercantil Peri S.A., alquiló al acusado, que se presentara otra vez, en calidad de representante o en nombre de PyG, instrumentos por importe de 76,49 euros que a ésta última sociedad les fueron reclamados.- El 23 de julio de 2004, y a petición de Damaso , quien dijo actuar en nombre de PyG, la mercantil Canary Concrete suministró diverso material de construcción para una obra que el acusado ejecutaba en la zona de San Lorenzo la cual le fue entregada ascendiendo su importe a 351,60 euros que le son reclamados por la aseguradora Cesce a PyG en la creencia de que fueron ellos quienes los adquirieron.- Durante los meses de marzo a julio de 2004 el acusado, aparentando actuar en nombre de PyG, y por ser necesarios para obras que, afirmaba, dicha entidad desempañaba en Las Palmas de Gran Canaria, a través de diversos documentos que encabezaba a nombre de PYG Estructuras Ambientales, solicitó de la mercantil "Pedro J. Barber y Hermanos S.A." el suministro de materiales por importe de 73.105,46 euros que le fueron entregados en la creencia de que Damaso era representante o persona autorizada por PyG para efectuar tales pedidos y obligarla y que destinó a su propia actividad mercantil todo ello tras haber solicitado la empresa vendedora los informes de solvencia correspondientes a PyG y no a la sociedad del acusado. En este caso, además, el acusado, para reforzar la idea de que actuaba en nombre de PyG llegó a entregar, como medio de pago de tales suministros, dos pagarés, emitidos contra una cuenta corriente suya, pero en los que hacía constar la expresión, junto a la firma, PYG p/p, que no pudieron hacerse nunca efectivos. Posteriormente "Pedro J. Barber y Hermanos S.A." presentaron, al cobro ante PyG, las facturas correspondientes a los citados materiales, siendo rechazadas por no haber sido autorizadas por ésta mercantil ni efectuadas por persona con poder de la misma o destinada a obras que estuviese ejecutando en la isla de Gran Canaria". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Damaso , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS, con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. CON UN LÍMITE MÁXIMO DE TRES MESES DE DURACIÓN DE DICHO ARRESTO, al abono de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a PyG Estructuras Ambientales con la cantidad de 1503 euros, a Ferretería Guanarteme con 806,74 euros, a Maquinarias Paco con 1.417,50 euros, a Pedro J. Barber y Hermanos con 73.105,46 euros y a Cesce con 351,60 euros. Del mismo modo deberá indemnizar a Banco Popular o a PyG Estructuras Ambientales, dependiendo del resultado del procedimiento civil seguido entre ambas entidades, con 12.854,95 euros, cantidades todas que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.- Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al instructor para que la concluya conforme a derecho.- Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Damaso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.1 y 2 C.E .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Febrero de 2011 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , condenó a Damaso como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de documento mercantil a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de diez meses y dieciséis días con cuota diaria de seis euros.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado/recurrente constituyó la sociedad civil "Obras y Restauraciones Patrimoniales S.C.P." y actuando como representante legal de la misma concertó con la mercantil PYG Estructuras Ambientales, a su vez subcontratada de Señalizaciones Postigo S.A., la ejecución de diversos trabajos para el Ayuntamiento de Las Palmas, debiendo el recurrente facilitar mano de obra y PYG los materiales correspondientes, abonando ésta a aquél el importe correspondiente mediante la presentación de las facturas correspondientes.

En dos ocasiones en el año 2003 y de la forma expuesta en el factu m, Damaso presentó dos facturas por la mano de obra, que le fueron abonadas por PYG en sendos pagarés, sin embargo, en base a la confianza existente y con el fin de obtener un beneficio ilegítimo, en las dos ocasiones comunicó no haberlos recibido --lo que no era cierto--, por lo que se le libraron otros dos pagarés, comprometiéndose a disolver y no cobrar los iniciales. No obstante el recurrente cobró e hizo suyos los cuatro pagarés.

En el año 2004 y aprovechando idéntica confianza y haciendo constar que actuaba en nombre de PYG Estructuras Ambientales S.A. realizó diversos pedidos de materiales entre Enero y Agosto de 2004 que no dedicó a obras en el Ayuntamiento de Las Palmas --que ya habían sido terminadas--, sino a trabajos que efectuaba por su cuenta, facturando los proveedores los importes de los materiales a PYG. En el factum se reflejan los diversos suministros y el importe correspondiente.

En los meses de Marzo a Julio de 2004, el recurrente, con el mismo modus operandi de aparentar actuar en nombre de PYG, lo que aparecía en la documentación que empleaba para efectuar los pedidos, solicitó diverso suministro de materiales por importe de 73.105'46 euros de la mercantil "Pedro J. Barber y Hermanos S.A." , que ésta le facilitó tras comprobar la solvencia de PYG y no de la empresa del recurrente, éste para reforzar la idea de que actuaba en nombre de PYG llegó a entregar como pago de tales suministros unos pagarés contra una cuenta suya en los que aparecía la expresión junto a la firma de "PYG P/P" , pagarés que no se abonaron por falta de fondos, ni tampoco se abonaron por PYG las facturas por los suministros de materiales porque ésta no los había solicitado.

Se ha formalizado recurso por parte de Damaso , el que se desarrolla a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se alega error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, basado en prueba documental.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio ó 1175/2011 de 10 de Noviembre --.

De conformidad con la doctrina expuesta, verificamos en este control casacional que el recurrente se limita a citar in genere los folios 1 a 76 y 97 a 363, así como las cintas de grabación del juicio donde se recogen las declaraciones del propio recurrente y de los testigos.

En relación a la documental indicada, hay que decir que en el motivo, el recurrente textualmente en relación a los documentos que acreditarían el error que se denuncia se limita a consignar lo siguiente -- folio 4 del recurso--:

"....En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procedo a designar sin razonamiento alguno los folios 1 a 76 y 97 a 363, las cintas audiovisuales complementadas por el Acta redactada por la Sra. Secretaria durante la sesión del Juicio Oral donde se recoge la declaración del procesado y testigos que depusieron en el plenario y demás incidencias de la vista oral....".

Tal cita no le excusa de la argumentación a la hora de la formalización del recurso, lo que dice dicho articulo de la LECriminal es que para el anuncio de la presentación del recurso, bastará la designación de los documentos (lo que exige en cualquier caso, la cita nominatin y no la simple referencia de los folios), pero es claro que dicha cita lo es para la preparación del recurso ante el Tribunal sentenciador, pero para la formalización ante esta Sala casacional, debe argumentar eficazmente en el sentido expuesto, lo que ha omitido totalmente el recurrente. Como se ha dicho no es misión de la Sala averiguar y verificar en qué documentos, y en que parte de ellos se encuentra el error que se denuncia por el recurrente, misión que le corresponde inexcusablemente a él, tanto en lo que se refiere a la identificación de los documentos y aspectos concretos del mismo como en la argumentación que acreditaría tal error.

Por lo que se refiere a las declaraciones del Plenario, que también son citadas, es patente que no se está ante prueba documental en el preciso sentido antes indicado y a los efectos de este cauce casacional, sino que todas las declaraciones son pruebas personales aunque aparezcan documentadas, generalmente por escrito, documentación que no las convierte en prueba documental.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Cuando en esta sede casacional se efectúa una denuncia de esta clase, la Sala se ve precisada a efectuar una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador cumplió con su deber de motivar la decisión de condenar al recurrente por los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil .

En relación al núcleo del delito de estafa , constituido por el engaño antecedente, bastante y causante motivador del desplazamiento patrimonial que la propia víctima efectúa en su perjuicio ante las erróneas y falsarias informaciones que recibe del autor del delito, el Tribunal sentenciador se refiere a los dos pagarés que remitió PYG al recurrente para pago de sus servicios, y que éste manifestó no haberlos recibido por lo que se le enviaron otros dos pagarés con obligación de no cobrar los primeros --supuestamente extraviados y para el caso de que aparecieran--, siendo todo una superchería y habiendo cobrados los cuatro pagarés el recurrente.

Asimismo se refiere al resto de suministros que solicitó de las empresas indicadas en el factum en las que hacía constar que actuaba en nombre de PYG S.L., llegando incluso a entregar dos talones contra su propia cuenta --que resultaron impagados-- en los que constaba junto a la firma "PYG P/P".

En relación al delito de falsedad en documento mercantil , la sentencia cita los documentos de los folios 37 a 40, 54, 199, 202, 206, 215, 218, 221, 245, 247 y 254, todos ellos se refieren a albaranes y pedidos de mercancías a distintos proveedores en los que hacía constar que actuaba en nombre de PYG S.L., y lo mismo efectuó respecto a los dos pagarés de los folios 152 y 154 expedidos contra su propia c/c en favor de la mercantil Pedro J. Barber y Hermanos (quien recuérdese le suministró materiales por importe de 73.105'46 euros, haciendo constar en dichos documentos que actuaba en nombre de PYG S.L.), lo que era incierto.

Es patente la naturaleza mercantil de tales documentos de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que tiene declarado que por tales deben estimarse sólo aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, y como tales se han estimado las letras de cambio, letras en blanco, simuladas o de favor, pagarés o cheques y en general todos aquellos que sean transmisibles vía endoso y en general cualquier otro que tenga un valor probatorio en el tráfico que sea superior al de un documento privado en el sentido del art. 1225 del CCivil -- SSTS 274/1996 ; 267/2004 ; 1046/2009 --. En tal sentido, también se han considerado documentos mercantiles las autorizaciones para disponer de saldos bancarios y a cuyo amparo se puede disponer de talones, o los albaranes cuando se utilizan en el ámbito de las actividades de una empresa para justificar la salid de un producto o la recepción del mismo por quien lo firma -- SSTS 1224/2004; 27 de Marzo 1999 ó 4 de Enero de 2002 --.

En relación a la alegación de que las firmas falsas no constan hechas por el recurrente, también da respuesta a esta cuestión la sentencia. Basta recordar que según la reiterada doctrina de la Sala el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, sino que también es autor quien lo utiliza en su beneficio a sabiendas de la mutación de la verdad, porque ello patentiza el dominio funcional del hecho acreditativo de la falsedad -- SSTS de 8 de Abril de 2000 ; 29/2004 ; 313/2003 ó 1443/2003 , entre otras--.

Finalmente en cuanto a la continuidad delictiva la situación de concurso ideal entre los dos delitos de estafa y falsedad documental, la cuestión está bien resuelta en la sentencia --f.jdco. tercero-- y al respecto el propio recurrente en el recurso no cuestiona la construcción jurídica, negando simplemente ser autor del delito.

La prueba de cargo valorada por la sentencia es clara. En el f.jdco. primero se señala la declaración de la administrativa de PYG S.L., Sara Belen , que en relación a los dos pagarés iniciales que fueron duplicados y cobrados los cuatro, así lo afirmó y que acredita con los correspondientes apuntes bancarios, y asimismo se tuvo en cuenta la declaración del representante legal de PYG S.L., en el sentido de que el recurrente carecía de toda autorización para retirar material en nombre de PYG S.L. y así se acredita con el escrito del folio 46 donde se encuentra el listado de personas autorizadas no apareciendo el recurrente y en cuanto a los suministros solicitados --y entregados-- por Baldomero , también hace referencia la sentencia al hecho significativo de que en las documentales correspondientes conste como domicilio de recepción de la mercancía el propio domicilio social de la empresa del recurrente --Obras y Restauraciones Patrimoniales--.

También se refiere la sentencia a las declaraciones de los distintos representantes de las empresas que suministraron materiales al recurrente en la creencia que éste actuaba en nombre de PYG S.L.

Por otra parte, verificamos en este control casacional que las alegaciones del recurrente en el Plenario vienen, por su inconsistencia, a reforzar las pruebas de cargo citadas. En efecto basta al respecto retener estos párrafos de su declaración en el Plenario --folios 3 y 4-- del acta del Plenario, textualmente dice:

"....Que no hizo un pedido directo a Barber por unos setenta mil €, que eran pedidos distinto y no sólo uno, que no ha firmado pagarés no ha puesto la palabra "por poder", que cree que esas empresa no han cobrado por la denuncia interpuesta contra su persona, que ha tenido que dar la cara. Que la empresa "Obras y Restauraciones Patrimoniales" ya no existe tiene una d euda importante con la Seguridad Social, que Ernesto iba al Ayuntamiento porque no le pagaban, tenía gastos extras por el tema de los arqueólogos. Exhibido f. 19 a 29 dice que reconoce esos documentos, que se comprometío a devolver si cobraba dos veces el mismo pagaré, Exhibido f. 31 a 32, dice que no sabe porqué está partido en dos, exhibido f. 33 reconoce su firma; exhibido el f. 152, 154 dice son dos pagarés a favor de Barber pero no es su firma es una imitación burda de su firma, que no sabe quién ha firmado por el dicente. Que Arsenio hacía los pedidos, no quiere a cusar a nadie...." (sic)

"....Exhibidos f.. doc 37 dice no recordar ese pedido, exhibido f. 38. doc dice que ha hay ningún tipo de material, que posiblemente halla hecho es e pedido pero no lo r ecuerda, exhibido doc. 26 (folio 54) un fax dice que no recuerda. Exhibido el doc. nº 29 (folio 63 y ss.) dice que reconoce su firma al folio 67 que no sabe para que usó ese material, que fue un pedido no sabe si se lo suministraron. Exhibido los dos. adjuntados a la querella a djuntada por Barber dice que esos pagaré son los ha firmado el dicente, exhibido el f.199 dice que no recuerda haber hecho ese pedido, exhibido el f. 200 dice que no es un albarán es una copia de una factura que posiblemente hayan llevado a la obra y la hayan firmado, que cuando había varias obras se ponía "las obras oficinas". Exhibidos doc. 202 dice que pude que haya enviado ese fax, el doc. 209 no lo reconoce....". (sic)

En definitiva, el resultado del control casacional efectuado, acredita la sin razón del recurrente. No existió el vacío probatorio que se declara, antes bien, el recurrente fue condenado en virtud de prueba legalmente obtenida e introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Damaso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, de fecha 16 de Febrero de 2011 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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