SAP Valencia 276/2010, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2010
Fecha06 Octubre 2010

ROLLO NÚM. 000366/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 276/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dº MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a seis de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000366/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000948/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER SA, representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA PEREZ NAVALON, y asistido del Letrado don PATRICIA BORRAS CEBRIAN, y de otra, como apelados a POVEDA Y RIPOLL SL, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA OLIVER FERRER, y asistido del Letrado don BENJAMIN JOSE PRIETO CLAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA en fecha 22/2/10, contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Poveda y Ripoll SL contra Bankinter SA debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre los litigantes, sin coste alguno y con retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Poveda y Ripoll SL entabla demanda contra Bankinter SA para que se declare nulo por vicio de error en el consentimiento el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre los litigantes con la retrocesión de las liquidaciones practicadas.

Bankinter SA se opuso a tal pretensión defendiendo la validez y eficacia del contrato. La sentencia del Juzgado Primera Instancia 25 Valencia estima la demanda y decreta la nulidad de tal contrato al no prestar Bankinter la información relevante concurriendo error invalidante en la actora.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada alegando como motivos que meramente se enuncian; 1º) Independencia del contrato de préstamo hipotecario frente al contrato litigioso; 2º) Cumplimiento de la normativa de trasparencia bancaria por la demandada; 3º) El error de valoración de prueba por la Juzgadora de instancia y 4º) Inexistencia de error como vicio de consentimiento, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestimase la demanda.

SEGUNDO

Este Tribunal revisado el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, ha de confirmar la decisión de la Juez de Instancia sin que concurra el error denunciado sobre la apreciación de la prueba; al contrario, la probanza, muy explicitada por la Juez, pone de manifiesto una clara actuación ambigua, confusa y ciertamente arbitraria por parte de la entidad bancaria a la hora de concertar el contrato, impropia de la buena práctica bancaria y uso financiero con una relación directa en la obtención del consentimiento por parte de la demandante y por ende hace aplicación correcta del artículo 1300 del Código Civil .

La existencia del error invalidante del consentimiento contractual es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998, entre otros) y es por ello que si bien, existe en la casuística jurisprudencial resoluciones de Audiencias Provinciales que han sancionado por esa razón la nulidad de contratos semejantes al ahora enjuiciado ( SAP Asturias 27/1/2010 y 23/7/2010 y SAP Pontevedra 7/4/2010 ) y otras que han dictaminado su validez, ( SAP Madrid, secc. novena, 10/7/2009 y SAP Ávila 9/9/2010 ), la solución del supuesto pasa por estar para tal efecto a las propias circunstancias que concurren en el presente caso. Esa ha sido la función de la Juzgadora de Instancia, efectuada de forma correcta, cuyos razonamientos y conclusión la Sala acepta y comparte.

De entrada es de señalar que el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (nominado comercialmente CLIP Bankinter EXTRA), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés ( por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima (artículo 1 Ley Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros.

El acceso cada vez mayor por los pequeños inversores al mercado financiero y las dificultades o complejidades que ello implica, ha motivado la imposición en el ordenamiento legal de unas normas de conducta para las entidades de crédito o financieras tendentes a la protección de los inversores en las que se exige una determinada actuación informativa a desplegar por la entidad financiera en cuestión con carácter previo y con un contenido o características señaladas por el propio legislador. Así la Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio cuya aplicación a la operación enjuiciada (artículo 2 ) no es objeto de discusión y está sobradamente aceptada por la demandada, modificada por la Ley 47/2007 de...

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