SAP Córdoba 22/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2013
Número de resolución22/2013

SENTENCIA Nº 22/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 424/12

AUTOS 89/12

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CABRA

En Córdoba a veintiocho de Enero de dos mil trece .

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 89/12 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra, entre DON Augusto, representado por el procurador Sr. Marin Vargas, y asistido del letrado Don Rafael López Montes, contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo y asistido del letrado Don Ramón Entrena Cuesta, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Augusto, contra BANCO SANTANDER, S.A., por lo que se declara la nulidad de los contratos CMOF y contrato COLLAR de tipos de interés, firmados por las partes litigantes con fecha 14 de mayo de 2008, y en consecuencia debiendo procederse a la restitución mutua de prestaciones, con la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato CMOF y contrato COLLAR, en la cuenta de referencia del actor, así como las liquidaciones positivas o negativas practicadas y las pendiente de practicar. No se hacen pronunciamientos en materia de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por BANCO SANTANDER, siendo parte apelada Don Augusto y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón y Sr. Aguayo Corraliza como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Ambas partes se alzan contra la Sentencia de instancia:

Se impugna, en primer lugar por la entidad bancaria recurrente BANCO DE SANTANDER S.A. la Sentencia de instancia que declara nulos, por error en el consentimiento, los contratos de Collar de tipos de interés objeto de esta litis, en concreto dos contratos celebrados entre las partes el mismo día 14 de mayo de 2008, denominados Contrato Marco de Operaciones Financieras, y Collar de tipo de interés. En el escrito de formalización del recurso, de forma ciertamente confusa se articula un solo motivo: Error en la valoración de la prueba al estimarse en la Sentencia que existe error en el consentimiento motivado por la falta de información adecuada en la firma del contrato. Para ello simplemente se reitera a lo largo del citado escrito que el contrato suscrito no es complejo, que cualquiera lo pueden entender, y que en definitiva, era adecuado a su situación financiera, puesto que el producto "lo cubría frente a futuras subidas de tipo de interés".

Por su parte, y junto a la impugnación del recurso, igualmente el actor impugna la Sentencia de instancia en relación con cuatro pronunciamientos:

Se combate en primer lugar el contenido del Fundamento Jurídico 8º en su punto primero, cuando se rechaza, en base a la prueba pericial practicada la primera de las acciones ejercitadas, es decir la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, habida cuenta que el recurrente no firmó los contratos objeto de este juicio.

Considera, en segundo lugar que es de aplicación al presente supuesto la normativa MiFID, Ley 47/2007 de 19 de diciembre y Real Decreto 217/2008 que incorporaban a la legislación española la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y ello a los efectos del tercero de los motivos

Reitera su pretensión, desestimada en la Sentencia, de indemnización de daños y perjuicios por la actuación de la entidad bancaria, en concreto por la inclusión de sus Datos en el registro de Insolvencia.

Por ultimo, y puesto que deben ser estimado todos sus pedimentos, las costas deben serle impuestas a la entidad demandada, o en todo caso, igualmente por temeridad.

SEGUNDO

Dos precisiones, por tanto, deben quedar fijadas a la vista de los motivos desplegados, sobre todo, el único de la entidad bancaria y el primero y tercero del Sr. Augusto :

  1. - Una relativa a la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador de instancia y que ya hemos reiterado hasta la saciedad: la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

  2. - La otra relativa a la doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación de los contratos: Esta es función del Juzgado de instancia, y así esta misma Sala señalaba en la Sentencia de 11-12-2009, que " Como establece la STS de 10 de diciembre de 2008, la labor de interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia, relegando el control casacional a la infracción de las normas que regulan dicha operación. Es cierto que este órgano jurisdiccional es ajeno a la referida función propia del Alto Tribunal, pero también lo es, por lo que a la apelación se refiere, que su misión no se sitúa al nivel del Juzgado de 1ª Instancia sino que, sin tener limitadas su posición respecto de los hechos y de la aplicación jurídica de las normas, ha de revisar la labor del órgano jerárquicamente inferior, por que el sistema de la doble instancia no permite prescindir de los elementos fácticos y jurídicos esgrimidos en la sentencia revisada, fundamentalmente en aquellas facetas en que se manifiesta la discrecionalidad judicial. Por lo que respecta a la materia interpretativa, cabe solamente un control externo del cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y la verificación de la racionalidad de las conclusiones extraídas si no quiere invadirse la función que le es propia al juzgador de instancia; o lo que es lo mismo, siendo correcta la aplicación de las normas y ajustada a la lógica la inferencia del órgano a quo, no cabe la mera suplantación de una discrecionalidad por otra, lo que haría innecesaria la intervención sucesiva de dos tribunales ".

TERCERO

Para una correcta comprensión de las cuestiones sometidas a debate, debemos dejar sentadas las siguientes premisas, a juicio de esta Sala fundamentales y acreditadas, puesto que la valoración de la prueba personal que lleva a cabo el Juzgador de instancia en modo alguno se considera que adolece de adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción; y desde las cuales abordar las objeciones que los recurrentes alegan para combatir la Sentencia de instancia, cuestiones que se desarrollaran a medida que analicemos los motivos del recurso:

Ambas partes como ya queda dicho suscribieron (analizaremos a continuación la objeción a esta afirmación por parte del recurrente Sr. Augusto ) dos contratos el día 14 de mayo de 2008, denominados Contrato Marco de Operaciones Financieras y Collar de tipo de interés. Por mucho que se empeñe en sostener lo contrario la entidad recurrente, las cláusulas de los contratos, en modo alguno pueden recibir el adjetivo de claras, puesto que las mismas, en si consideradas, y en su conjunto, como expresan el Defensor del Pueblo y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (aplicable a Swaps pero extensible a otros productos financieros semejantes, como el que ahora es objeto de este juicio), " son productos de alto riesgo, para un perfil de cliente altamente especulativo y que está especialmente dirigido a empresas con necesidad de cobertura de divisas y tipos de interés por asuntos de exportaciones e importaciones, difícil de explicar y comprender para una persona que únicamente tiene contratado un contrato de préstamo hipotecario ".

Como se afirma en la resolución que se combate, ya el mero hecho de que se presente el producto con una finalidad de simple "cobertura" frente a futuras subidas de tipos de interés, se considera por esta Sala una simplificación y un encubrimiento de la naturaleza y complejidad del producto...

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