SAP Madrid 146/2014, 7 de Abril de 2014

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2014:5616
Número de Recurso628/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010798

Recurso de Apelación 628/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 117/2010

APELANTE: AUTOPLUS ESTACIONES DE SERVICIO SL y FC HOTELES S.L

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

APELADO: NCG BANCO S.A.

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA Nº 146/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados AUTOPLUS ESTACIONES DE SERVICIO, S.L., y FC HOTELES, S.L., representados por la Procuradora Sra. De Villa Molina y de otra, como apelado demandante NCG BANCO, S.A.,(antes Caja de Ahorros de Galicia), seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 18 de febrero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda principal interpuesta por la mercantil CAJA DE AHORROS DE GALICIA . contra F.C. HOTELES, S.L. y AUTOPLUS ESTACIONES DE SERVICIO, S.L., debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato que liga a las partes, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de las siguientes cantidades:

45.758,22 euros correspondientes a la liquidación negativa del mes de marzo de 2009, incrementada con los intereses de demora que devengue la citada cantidad desde el 1 de abril de 2009 hasta el pago del tipo 4,70%.

93.115,25 euros correspondientes a la liquidación negativa del mes de junio de 2009, incrementada con los intereses de demora que devengue la citada cantidad desde el 30 de junio de 2009 hasta su pago al tipo del 4,354%.

106843,31 euros correspondientes a la liquidación negativa del mes de septiembre de 2009, incrementada con los intereses de demora que devengue la citada cantidad desde el 30 de septiembre de 2009 hasta su pago al tipo del 4,02%.

239.458,53 euros saldo neto resultante de la cancelación de la cobertura, incrementada con los intereses de demora que devengue la citada cantidad desde el 25 de diciembre de 200 hasta su pago al tipo 3,993%.

Con expresa imposición de costas a la demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por F.C. HOTELES, S.L. y AUTO PLUS ESTACIONES DE SERVICIO, S.L., contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora reconvencional, con expresa imposición de costas a ésta última".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención interpuesta se interpone por la parte reconvenida el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte demandante, la entidad financiera NCG BANCO, S.A., antes Caja de Ahorros de Galicia, se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de las cantidades reseñadas en suplico de la misma, a saber 45.758,22 #, 93.115,25 #, y 106.843 # importe de liquidaciones negativas giradas a las entidades demandadas a partir del 1 de abril de 2009 como consecuencia de un contrato de intercambio de intereses que se había celebrado entre las partes, a las que se adosa el correspondiente tipo de interés que les correspondía según cada una de las liquidaciones y de acuerdo con los tipos de interés pactados en el contrato de permuta financiera que se había suscrito entre las partes. Igualmente se reclamaba la cantidad de 239.458,53 #, saldo neto resultante de la cancelación de la cobertura a la que nos hemos hecho referencia con anterioridad, incrementada con los intereses de demora que deberá ser afectada a la cantidad desde el 25 de diciembre de 2009 hasta su pago, de acuerdo con el tipo de interés determinado en la propia operación de permuta. Las entidades demandadas, las mercantiles Autoplus Estaciones de Servicio, S.L., y FC Hoteles, S.L., se opusieron a la demanda interpuesta y además formularon reconvención en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes, o por mejor decir la nulidad del contrato marco en el curso lo cual se hacían liquidaciones de las operaciones de permuta financiera, así como la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, declaración de nulidad o por mejor decir de anulabilidad que se solicitaba en base al suscrito contrato de permuta de intereses mediando un error invalidante del consentimiento, y ello debido a que dada la escasa información que se había recibido por parte de la entidad financiera, y dado que los representantes legales de la actora carecían de cultura financiera precisa para entender los términos del contrato, éstos habían suscrito el mismo entendiendo, erróneamente, que se trataba de una suerte de seguro que protegía a las entidades de un posible alza de los tipos de interés viéndose sorprendidos con las liquidaciones giradas que se producen precisamente cuando los tipos de interés están bajos. La sentencia estima la demanda desestimado la reconvención y la petición de nulidad que se hacía y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se vuelve a traer a conocimiento de la sala, nuevamente, una cuestión que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones, no solamente por esta Sala sino por otras secciones de esta Audiencia Provincial y en general por otras secciones del territorio nacional, lo que ha generado una abundantísima doctrina jurisprudencial por parte de la denominada "jurisprudencia menor", doctrina que en algún caso está tanto en cuanto el Tribunal Supremo establece las unificaciones precisas que presenta en algunos casos aspectos contraproducentes.

Como ya hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en otras ocasiones, vid nuestra sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, y en ella decíamos "El producto contratado encaja con la descripción que se contiene" en la SAP de Valencia de 6 de octubre de 2010 ; a saber :"... el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (...), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial al aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende del incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y en caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1.255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros...".

La popularización de este tipo de operaciones, y...

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