SAP Navarra 16/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2015:122
Número de Recurso290/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000016/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo del 2015 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 290 / 2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1144 /2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña en ejercicio con carácter principal, de la acción declarativa de nulidad del Contrato Marco de Compensación Contractual para Operaciones de Derivados y del Contrato "Maxiprotección" a Medida Nº NUM000, así como en ejercicio de otras pretensiones subsidiarias para el caso de no acogerse dicha pretensión principal ; siendo partes: apelante el demandante D. Adriano, representado por el Procurador

D. Alberto Miramón Gómara y asistido por el Letrado D. Matías Miguel Laurenz . Apelada e impugnante de la Sentencia de instancia, la Sociedad mercantil demandada, BANKIA SA. - en su posición jurídica de sucesora de la Caja de Ahorros inicialmente demandada : CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID) -, representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y defendida por la Letrado Dña. Mª Asunción Lluch Gayan.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de julio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1144 /2012, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Miramón en nombre de DON Adriano frente a BANKIA

  1. - Declaro el derecho del demandante a cancelar el contrato de swap nº NUM000, con efectos a fecha 24.07.12, abonando a la demandada la suma de 13.401'85 euros. En tal caso la demandada deberá a su vez reintegrar al actor la suma de 6.558'30 euros, más todas las cantidades que pudieran haberse cargado después del 24.06.13 en concepto de liquidaciones (negativas). El importe final a abonar por los actores a la demandada se determinará compensando unas cantidades con otras.

    La parte actora deberá manifestar que opta por la cancelación en los términos de este primer punto del fallo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual sin hacer dicha manifestación se entenderá que no opta por la cancelación. 2.- Para el caso en que el actor no quiera cancelar el swap abonando dicho coste, condeno a la demandada a abonarles las siguientes cantidades:

    la suma de 1.645'70 euros con más intereses al tipo legal del dinero

    + dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago;

    las cantidades cobradas de más por BANKIA después del 24.06.13, que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: 1) se sumarán todas las liquidaciones negativas cargadas después del 24.06.13 ; se multiplicará el resultado de esa suma por 4'50 y se dividirá entre 4'25; del resultado de la operación se restará la suma de las liquidaciones negativas cargadas posteriores a 24.06.13; la cifra que resulte se multiplicará por 365 y se dividirá por 360; el resultado será importe que el Banco deberá devolver al cliente.

    En cuanto a las liquidaciones futuras (no vencidas y/o no satisfechas por el cliente) el Banco continuará liquidando el swap como hasta la fecha, pero liquidará las cuotas del préstamo con arreglo al tipo de interés variable que resulte aplicable, eliminando el diferencial del 0'25%.

  2. - Si el actor opta por no cancelar, pero efectúa pagos anticipados a cuenta -o en pago- del préstamo, BANKIA deberá acomodar en las liquidaciones sucesivas el nocional del swap o swaps al capital pendiente de pago del préstamo o préstamos vinculado/s, calculando el importe de las liquidaciones posteriores con arreglo a los nuevos nocionales resultantes de dichas amortizaciones.

    Sin costas ."

TERCERO

Frente a la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal del demandante D. Adriano, mediante escrito, Presentado con fecha 27 de septiembre de 2013, en el cuál después de alegar siete motivos en sustento del recurso solicitaba este Tribunal que dictara sentencia " ... por la que se revoque la de instancia en los términos expuestos en el suplico nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin expresa imposición de las de esta segunda instancia ."

CUARTO

Conferido el oportuno traslado, al recurso se opuso e impugnó la sentencia de instancia la representación procesal de la Sociedad mercantil demandada, BANKIA SA. - en su posición jurídica de sucesora de la Caja de Ahorros inicialmente demandada CAJA DE AHORROS Y MOTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID) -, mediante escrito fechado presentado con fecha 24 de octubre de 2013, en el cuál, primeramente exponía cuatro motivos de oposición al recurso apelación articulado de adverso y después de tal argumentación, se exponía un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, relativo a la -afirmada- "... incongruencia extra petitum de la que adolece el fallo de la Sentencia de Instancia". Para terminar solicitando de este tribunal Provincial que se sirva dictar sentencia por la que:

"... - Desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano y condene a las costas del mismo al recurrente.

Estime la impugnación formulada y acuerde que el fallo de lo Sentencia incurre en una incongruencia extra petitum acordando no haber lugar a los extremos contenidos en el mismo y confirmando simplemente lo establecido en el cuerpo de la Sentencia en cuanto a la no nulidad de los contratos y la validez de las cláusulas de cancelación anticipada no existiendo por tanto el derecho del actor a cancelar anticipadamente el contrato sin coste alguno.".

Conferido el oportuno traslado por la representación procesal del demandante, mediante escrito presentado con fecha 18 de noviembre, de 2013, se hicieron alegaciones de contradicción con respecto a la impugnación de la sentencia formulada por la sociedad mercantil demandada, solicitando que se desestimara íntegramente la expresada impugnación con expresa imposición de las costas de la misma a la parte apelante .

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 290 / 2013. Señalándose el día 12 de marzo de 2014 para deliberación y fallo en el presente recurso de apelación, mediante Providencia dictada el expresado día 12 de marzo, se dispuso que "... No habiéndose podido llevar a efecto de la deliberación acordada para el día de la fecha al encontrarse el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente en situación de licencia por razón de enfermedad, se suspende la misma hasta nuevo señalamiento ".

Mediante Providencia de fecha 5 de febrero de 2015, se señaló para deliberación y resolución en el presente recurso el día 11 de febrero. SEXTO.- En la tramitación del presente proceso, en segunda instancia, ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

Sobre el objeto del procedimiento, en ejercicio con carácter principal, de la acción declarativa de nulidad del Contrato Marco de Compensación Contractual para Operaciones de Derivados y del Contrato "Maxiprotección a Medida" Nº NUM000, la oposición de la entidad demandada, la Sentencia de instancia y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Adriano, así como en relación con la oposición a dicho recurso e impugnación de la sentencia de instancia articuladas por la representación procesal de la Sociedad mercantil demandada BANKIA SA. - en su posición jurídica de sucesora de la Caja de Ahorros inicialmente demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID) - .

Según relata en su demanda, Don. Adriano, suscribió con fecha 22 de enero del año 2007, una póliza de préstamo (nº NUM001 ), 22.01.07, con la finalidad de financiar la compra de una instalación fotovoltaica o de aprovechamiento de energía solar en Viana, y con la intervención del Notario de Pamplona Felipe Pou Ampuero, en la que de una parte intervino como prestamista la Caja de " CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID)", sucedida procesalmente por la sociedad mercantil Sociedad mercantil, BANKIA SA, y de otra parte como prestatario, Don. Adriano, la expresada póliza de préstamo (nº NUM001 ), tenía las siguientes condiciones:

*importe: 284.062 euros .

*tipo de interés: primer semestre 3'93% anual; resto semestres, variable: euribor a 3 meses + 0'25 puntos porcentuales.

*revisión tipo de interés variable: semestral.

*duración: 120 meses a partir de la fecha del contrato.

*amortizaciones: mensuales, siendo los 12 primeros meses de carencia y las 108 cuotas mensuales restantes comprensivas de capital e intereses, con vencimientos sucesivos y periódicos a partir de la fecha del préstamo.

*afianzaron solidariamente la operación los padres del actor DON Marcial y DOÑA Covadonga .

El mismo día 22 de enero del año 2007, referenciados a dicho préstamo, CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (BANKIA) y DON Adriano suscribieron los siguientes documentos:

Contrato marco de compensación contractual.

Confirmación operación interest rate swap (contrato NUM000 ) del que caben destacar las...

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