STSJ Comunidad de Madrid 930/2007, 21 de Noviembre de 2007
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2007:16041 |
Número de Recurso | 2854/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 930/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002854/2007
260407
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022243, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002854 /2007-E
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Ana María, Marí Juana, Rocío
Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000987 /2005
Sentencia número: 930/2007-E
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 2854/07 interpuesto por DOÑA Ana María, DOÑA Marí Juana y DOÑA Rocío, frente a la sentencia número 406/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y dos de los de Madrid, el día 5 de diciembre de 2006, en los autos número 987, 988 y 989/05 acumulados, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Ana María, DOÑA Marí Juana y DOÑA Rocío, por reclamación de derecho y cantidad, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, aclarada por auto de fecha 17 de enero de 2007, que en su parte dispositiva dice:
Que con estimación parcial de la demanda presentada por Ana María, Rocío y Marí Juana contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD debo condenar y condeno al mismo a abonar por los conceptos de la demanda a cada una de las señoras Ana María y Rocío la cantidad de 1.148,40 euros y a la Sra. Marí Juana la suma de 1.378,08 euros.
En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Ana María viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden del SERVICIOS MADRILEÑO DE SALUD, antes INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por lo tanto de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, adscrito al Centro de Trabajo C.S. Los Ángeles dependiente del INSALUD, siendo laboral indefinido y ostentado una antigüedad en la empresa desde 18-10-2005.
Marí Juana viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden del SERVICIO MADRILEÑO DE SALAUD antes INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por lo tanto de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en la Dirección de Recursos Humanos del Área VII de Atención Primaria y ostentando una antigüedad en la empresa desde el 1-7-1987 lo que significa la posesión de 6 trienios no produciéndose interrupción en ningún caso a los citados tres meses que establece el Convenio.
Rocío viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD antes INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por lo tanto de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, adscrito al Centro de Trabajo Rosales c/ Diamante nº 12 28021 dependiente del SERMAS (COMUNIDAD DE MADRID) siendo laboral indefinido y ostentando una antigüedad en la empresa desde el 18-10-2005.
Fueron transferidas las demandantes desde el INSALUD al IMSALUD por Decreto 14/2005 de 27 de enero.
La prestación de las actoras es de carácter laboral.
No perciben trienios y reclaman la Sra. Ana María 5 trienios de los años 2004 y 2005 la Sra., Marí Juana 6 trienios de esos mismo años y la Sra. Rocío 5 trienios de cada uno de esos años según los cálculos que constan en el hecho tercero de las demandas.
Agotó la vía previa."
Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por las demandantes con intervención del Letrado DON GONZALO MANUEL FEDERICO FERNÁNDEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian las recurrentes la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid; del artículo 3.1.b) y c) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 44 del Estatuto marco del personal estatutario y los artículos 1 2 párrafo primero y anexo I del Convenio colectivo citado, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 25 de junio de 2006, por considerar que ha de aplicarse lo prevenido en el convenio colectivo respecto del complemento de antigüedad y no el Estatuto marco, ya que aquél es de aplicación a todos los trabajadores laborales que prestan servicios en el Servicio Madrileño de Salud.
Efectivamente la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en unificación de doctrina que citan las recurrentes, que sientan el siguiente criterio:
si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.
Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la...
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STS, 5 de Mayo de 2009
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