STS, 5 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD defendido por la Letrada Sra. Gonzalo Ugarte contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2854/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en los autos 987/05 y los a él acumulados, que se siguieron sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Amelia y otras dos contra el mencionado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Amelia , Graciela y Macarena defendidos por el Letrado Sr. De Federico Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 21 de Noviembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 987/05 y los a él acumulados, seguidos a instancia de DOÑA Amelia y otras contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amelia , DOÑA Graciela Y DOÑA Macarena , frente a la sentencia número 406/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y dos de los de Madrid, el día 5 de diciembre de 2006 , en los autos número 987,988 y 989/05 acumulados, en procedimiento por reclamación de derecho y cantidad seguido frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el derecho de la actoras a percibir el complemento por antigüedad, así como que la cuantía para determinar el valor del trienio es la fijada por el artículo 37 delConvenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada una de las señoras Amelia y Macarena la cantidad de 2.425 euros y a la Sra. Graciela la suma de 2.909,40 euros en concepto de dicho complemento correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005. "

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 5 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Amelia viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, antes INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por lo tanto de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, adscrito al Centro de Trabajo C.S. Los Angeles dependiente del INSALUD, siendo laboral indefinido y ostentando una antigüedad en la empresa desde 18-10-2005. Graciela viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, antes INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por lo tanto de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en la Dirección de Recurso Humanos del Área VII de Atención Primaria y ostentando una antigüedad en la empresa desde el 1-7- 1987 lo que significa la posesión de 6 trienios no pruduciéndose interrupción en ningún caso a los citados tres meses que establece el Convenio. Macarena viene prestando sus servicios profesionales por cuantía y orden del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD antes INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por lo tanto de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, adscrito al Centro de Trabajo Rosales c/ Diamante nº 12 28021 dependiente del SERMAS (COMUNIDAD DE MADRID) siendo laboral indefinido y ostentando una antigüedad en la empresa desde el 18-10-2005. ...2º.- Fueron transferidas las demandantes desde el INSALUD al IMSALUD por Decreto 14/2005 de 27 de enero. ...3º .- La prestación de las actoras es de carácter laboral. ...4º.- No perciben trienios y reclaman la Sra. Amelia 5 trienios de los años 2004 y 2005 la Sra. Graciela 6 trienios de esos mismos años y la Sra. Macarena 5 trienios de cada uno de esos años según los cálculos que constan en el hecho tercero de las demandadas. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por Amelia Macarena y Graciela contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD debo condenar y condeno al mismo a abonar por los conceptos de la demanda a cada una de las señoras Amelia y Macarena la cantidad de 1.148,40 euros y a la Sra. Graciela y la suma de 1.378,08 euros."

TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 6 de Febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Octubre de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Tres auxiliares administrativas, ligadas mediante relación laboral indefinida con el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), al que habían sido transferidas desde el INSALUD, formularon demanda en solicitud de la retribución correspondiente por trienios. La pretensión fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social, que les reconoció en tal concepto la cantidad que correspondía a personal estatutario de la categoría de las actoras. Recurrieron éstas en suplicación, y la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la de instancia, y reconoció a las demandantes la retribución por trienios establecida en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Contra dicha resolución ha interpuesto el SERMAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringido por aplicación indebida el art. 37 del aludido Convenio Colectivo, y aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2007 por la propia Sala madrileña, que era ya firme al recaer la impugnada. La resolución referencial, en un supuesto exactamente igual, entendió que la retribución correcta en concepto de trienios de una trabajadora de idéntica categoría y condiciones que las aquí interesadas, era la prevista para el personal estatutario, y así lo resolvió.Tal como nadie ha puesto en duda, las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, pues concurren entre ellas todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pese a lo cual, las respectivas decisiones recaídas han tenido signo divergente.

Procede, pues, entrar en el tratamiento y decisión del fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito a cuyo través se interpuso éste, se ajusta -por más que sea mínimamente- a las exigencias del art. 222 del citado Texto procesal.

SEGUNDO .- La solución a la cuestión planteada pasa por tomar como punto de partida el hecho básico de que las demandantes tienen la condición de personal laboral de carácter indefinido que perciben sus retribuciones como si se tratara de personal estatutario fijo, en cuanto que eran las que percibían en el organismo anterior -INSALUD-, del que fueron transferidos a la Comunidad de Madrid. Así, aparece con toda claridad su condición de trabajadoras fijas y su procedencia del INSALUD, y también que sus retribuciones las perciben de conformidad con la normativa rectora del personal estatutario, tanto de las afirmaciones contenidas en la sentencia que se recurre -hechos probados primero y segundo- como de las del mismo carácter recogidas en su fundamento de derecho único.

Siendo ello así, las actoras no pueden pretender con garantías de éxito que se les reconozca el complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, por cuanto se trata de una normativa que no les puede ser de aplicación, no solo porque no se hallan aquéllas dentro del ámbito de aplicación de éste, sino también porque no puede aceptarse una mezcla de regímenes retributivos que permita a quien se rige pacíficamente por una normativa determinada la aplicación, a concretos efectos que le benefician, de un complemento retributivo cual es el de la antigüedad en el presente caso. Dado que las actoras reciben sus salarios por el régimen propio del personal estatutario, no existe razón alguna por la que el complemento de antigüedad no hayan de percibirlo por la misma vía.

Partiendo de aquella realidad de trabajadoras con contrato indefinido retribuidas por el sistema estatuario, queda claro que la problemática que aquí se plantea ha sido resuelta por la jurisprudencia establecida por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el sentido indicado, en sus Sentencias de 13 de mayo del 2005 (rec. 1562/2004); 10 de febrero del 2006 (rec. 448/2005); 17 de febrero del 2006 (rec. 427/2005); 17 de marzo del 2006 (rec. 377/2005); 13 de junio del 2006 (rec. 435/2005), y 4 de junio de 2008 (rec. 253/2007 ). La citada Sentencia de 13 de mayo del 2005 fue la que inició la línea jurisprudencial que se acaba de mencionar, y en ella se llegó a la conclusión de que el personal del Instituto Catalán de la Salud que estaba en el caso vinculado al mismo por contrato de naturaleza laboral indefinida pero que, a pesar de ello, percibía las retribuciones propias del personal estatutario de dicho Instituto, no tenía derecho a cobrar el complemento de antigüedad establecido por el art. 28 del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña. La mayoría de las demás Sentencias citadas se refieren a personal laboral del Servicio Canario de Salud, que también cobraba los haberes propios del personal estatutario, y llegan también a la conclusión de que en tal situación no se tiene derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo aplicable al personal laboral de tal Servicio de Salud. Pudiendo añadirse -como se dijo también en nuestras Sentencias citadas de 13 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2006 (rec. 511/2005 ) que esta conclusión .... "es perfectamente congruente con lo actualmente dispuesto

en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatutario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario ....".

La aplicación de esta doctrina reiterada al caso que aquí nos ocupa, determina que el recurso del SERMAS deba prosperar, por cuanto la buena doctrina es la que se contiene en la sentencia de contraste, toda vez las actoras eran trabajadoras fijas en régimen laboral, pero que percibían sus salarios por el régimen estatuario, y lo que pretenden es acogerse al Convenio Colectivo solo en lo que les conviene, ignorando su propio sistema retributivo en el que se prevé igualmente la percepción de unos trienios tal como les fueron reconocidos por la Sentencia de instancia.

TERCERO .- Es cierto que esta Sala ha reconocido el derecho a percibir el complemento aquí reclamado a otro colectivo distinto -en concreto al personal contratado temporal que por acuerdo contractual percibe sus retribuciones por el régimen jurídico estatutario en el que no se preveía la aplicación de ningúncomplemento de antigüedad para las trabajadoras temporales-, y así puede apreciarse en nuestra Sentencia de 13 de julio de 2006 (rec. 101/2005), seguida por la de 21 de noviembre de 2006 (rec. 1532/05), entre otras; pero como en la primera de ellas se indica claramente, se trata de una distinta situación que remite por ello a una solución también diferente, y allí perfectamente clarificada.

CUARTO .- De conformidad con lo dicho, procede dar lugar al recurso interpuesto por la demandante para casar y anular la Sentencia recurrida, dictando en trámite de suplicación (art. 226.3 LPL ) una decisión confirmatoria de la sentencia de instancia; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2854/07 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en los autos 987/05 y los a él acumulados, que se siguieron sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Amelia y otras dos contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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