STSJ Cataluña 1224/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:1008
Número de Recurso6274/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1224/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8014343

mm

Recurso de Suplicación: 6274/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1224/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 301/2016 y siendo recurridos Institut Català de la Salut y Ministeri Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta Dña. María Milagros contra Institut Català de la Salut.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante presta servicios en el ICS desde el 1 de enero 1997 como técnico en gestión y administración sanitaria en virtud de contratación laboral indefinida tras la superación del correspondiente

concurso de méritos. (Documento nº 3 de la demanda, folios 27 y 28, y documento nº 1 de la parte demandada, folios 421 a 424)

SEGUNDO

Con anterioridad a su contratación, la Sra. María Milagros había prestado servicios en el ICS en virtud de nombramientos de sustitución o interinidad que, a efectos de acceso al sistema de carrera profesional, supondrían una antigüedad de 27 años y 1 día. (Documento nº 4 de la demanda, folio 30)

TERCERO

El 22/11/14 se publicó en el DOGC la resolución del Director Gerente del ICS por la que se convoca la campaña de carrera profesional del personal estatutario fijo del ICS de las diferentes categorías profesionales del área funcional sanitaria y el área funcional de gestión y servicios. (Documento nº 5 de la demanda, folio 41)

CUARTO

La demandante presentó la correspondiente solicitud para acceso al primer, segundo, tercer y cuarto nivel de carrera profesional en fecha 19/12/14. Según el expediente de valoración de la Sra. María Milagros la puntuación global que le correspondería, sin contar la antigüedad, sería de 87,793. (Documento nº 6 de la demanda, folios 42 a 44)

Pese a ello, la solicitud de la actora fue desestimada por los siguientes motivos:

- No tener nombramiento estatutario fijo correspondiente a la categoría en la aquí está en servicio activo y no concurrir en la excepcionalidad del Segundo acuerdo de personal interino de ICS. - Pertenecer a una categoría no incluida dentro del ámbito de aplicación.

- Categoría profesional (vinculación) no incluida dentro del grupo profesional solicitado. (Documento nº 7 de la demanda, folios 45 a 47).

QUINTO

Presentada reclamación administrativa previa fue desestimada por silencio administrativo, y posteriormente por resolución expresa de fecha 31 de mayo de 2016. (folios 190 a 192)

SEXTO

El II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS establece en su apartado 6.1.2.1 que es requisito para el acceso a la carrera profesional " tener un nombramiento estatutario fijo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 siguiente, y estar en alguno de los grupos profesionales definidos en este acuerdo, durante todo el periodo correspondiente a la presentación de solicitudes. En el caso de las comisiones de servicio será necesaria la ocupación efectiva en algún centro o institución del ICS ". Y el apartado 6.1.2.3 añade la exigencia de " acreditar los años de servicios prestados que se indican a continuación ya sea con un nombramiento estatutario fijo o temporal, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del estatuto marco, o como laboral o funcionario del ICS.

Asimismo se computarán los servicios prestados como laboral un funcionario en aquellas personas que obtengan la condición de estatutarios como consecuencia de un proceso de integración convocado por el ICS, en los términos que se establezca en las normas de integración. (...) ".

El apartado 7.3 dispone " antes del 31 de diciembre de 2007, se presentará una propuesta de proceso voluntario de estatutarización del personal que presta sus servicios en El ICS, detallados a continuación: Laborales del de la Generalitat de Cataluña: - técnicos de gestión y administración sanitaria . (...)" (documento nº 15 de la demanda)

SÉPTIMO

El 16 de junio de 2009 el Govern de la Generalitat de Catalunya acoró aprobar el acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 23 de noviembre de 2007, de proceso voluntario de estatutarización del personal funcionario de la administración y técnico de los cuerpos de administración general y administración especial de la Generalitat de Cataluña, del personal laboral de convenio único de la Generalitat de Cataluña y del personal laboral de instituciones sanitarias que presta servicios en el ICS. (Documento nº 16 de la demanda, folios 95 y siguientes)

El proyecto de decreto por el que se regulaba el proceso voluntario de estatutarización antedicho se publicó en el DOGC de 11/05/2010, (folio 101 de las actuaciones), si bien nunca llegó a aprobarse definitivamente.

OCTAVO

Según publicación anual del ICS, el complemento mensual de carrera profesional para el personal estatutario de gestión administrativa en sus diferentes niveles y grupos es el que obra en el folio 171 del expediente, que se da por reproducido a efectos expositivos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre reconocimiento de derecho

y reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho de la actora a que le sea reconocido el cuarto nivel de carrera profesional, con inaplicación, por inconstitucionales, de los apartados 6.1.2.1 y 6.1.2.3, segundo inciso, del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS, y condena de la demandada a abonar a favor de aquélla los atrasos en la percepción del complemento retributivo reclamado desde la fecha 1 de enero de 2016, que a la presentación de la demanda asciende a la suma de mil doscientos once euros con quince céntimos (1.211,15 euros).

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La categoría profesional estatutaria equivalente al puesto de trabajo que ocupa la actora como Técnico/ a en Gestión y Administración Sanitaria (TGAS) es la de facultativo especialista, de acuerdo a la tabla de equivalencias contenida en el Anexo del Proyecto de Decreto por el cual se debía ordenar el proceso de estatutarización voluntaria del personal funcionario y personal laboral que presta servicios en el ICS obrante al ramo de prueba documental practicada a instancia de la parte demandante en el propio acto de juicio como Documento nº 2.

La carrera profesional que le corresponde a la demandante es así pues la correspondiente al grupo profesional de facultativos, y no la de personal estatutario del área funcional de gestión y servicios como erróneamente se hacía constar en el fundamento de derecho cuarto de la demanda rectora del presente procedimiento, habiendo sido interesada tal corrección en el acto de juicio por la representación en autos de la actora.

Según publicación anual del ICS, el complemento mensual de carrera profesional para el personal facultativo especialista en sus diferentes niveles y grupos es el que obra en el folio 171 del expediente, que se da por reproducido a efectos expositivos".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, la parte actora recurrente invoca el Proyecto de Decreto de estatutarización voluntaria (documento 2 aportado por la actora en el acto de la vista), así como el extracto del expediente de carrera profesional correspondiente a la solicitud de acceso formulada por la actora para la campaña 2015 (documento 6 de la demanda). Ahora bien, dado que el primero de los documentos invocados constituye un proyecto normativo, y no así un texto con vigencia, no ostenta la eficacia pretendida para lograr la modificación del original redactado del texto controvertido. A ello ha de añadirse que el segundo párrafo propuesto, al contener determinadas conclusiones de carácter jurídico, ostenta carácter predeterminante del fallo, lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y ...

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