STS, 4 de Abril de 1991

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1991:1959
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 279.- Sentencia de 4 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; caducidad de la acción. Excedente voluntario al que se niega la existencia de

vínculo laboral.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 59.3 y 55.3 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 25 de enero, 4 de mayo y 27 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: El actor, en situación de excedencia voluntaria desde el 5 de septiembre de 1987 por

un período de dos años, solicitó mediante escrito de 9 de enero de 1990 el reingreso en su puesto

de trabajo, contestando la empresa por carta del 19 del mismo mes, recibida el día 23 de enero,

que la excedencia terminó el 2 de septiembre de 1989 por lo que no podía acceder a su petición,

concluyendo que ha dejado transcurrir más de cuatro meses desde dicho fecha, con lo que ha

prescrito su derecho de reingreso. Hasta el 4 de marzo no insta el actor acto de conciliación que se

celebra el 9 de dicho mes, con presentación de la demanda el siguiente día 26. La comunicación de

la empresa constituye un despido, en cuanto niega incondicionalmente todo vínculo con el actor,

por lo que al haber transcurrido con exceso, desde la fecha en que el mismo se comunicó hasta su

impugnación, el plazo de caducidad, el recurso ha de ser desestimado, pues ¡a Sentencia recurrida,

que declara caducada la acción de despido, no incurre en las infracciones denunciadas.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Alvaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la «Orquesta Sinfónica de Euskadi, S. A.».Ha compadecido ante esta Sala, en concepto de recurrido la demandada, «Orquesta Sinfónica de Euskadi, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, Alvaro , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare como despido radical nulo o simplemente nulo, el despido del actor del que ha sido objeto el 26 de febrero de 1990, fecha en que tuvo conocimiento de la contratación de una persona de su categoría, condenando a la empresa a la readmisión del actor en su anterior puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que la readmisión se produzca.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de abril de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la defensa opuesta por la demandada de haberse ejercitado la acción fuera de plazo hábil y con desestimación, por ello, de la demanda presentada por don Alvaro frente a la "Orquesta de Euskadi, S. A." por despido, absuelvo a ésta de cuanto en la misma se pide.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Don Alvaro ha venido trabajando por cuenta y orden de la empresa "Orquesta de Euskadi, S. A.", con categoría de violinista tutista desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 5 de septiembre de 1987, fecha en que, a su instancia, quedó en situación de excedencia voluntaria por dos años de duración, no habiendo sido representante de sus compañeros. 2.° Su salario en 1987, con prorratas de pagas extras, alcanzó la cifra de 249.273 ptas., en tanto que el que tiene a comienzos de 1990 un violinista tuttista con similar antigüedad sería el de 269.332 ptas., pendiente del incremento salarial para este año. 3.° El 2 de marzo de 1989 el Sr. Alvaro solicitó el inmediato reingreso que no fue atendido, desestimándose por Sentencia firme de 2 de junio de 1989 de este Juzgado la demanda que por despido interpuso, lo que se fundamenta en que la falta de atención y contestación a una obligación de incorporar aún no nacida no era despido. 4.° Con anterioridad mediante Sentencia de 6 de mayo de 1987 de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 , se había declarado nulo un anterior despido del Sr. Alvaro ocurrido el 3 de marzo de 1987, para lo que la empresa alegó la finalización de un contrato temporal, condenándose a la demandada a readmitirlo, como efectivamente hizo, por entender el juzgador que la relación laboral que les unía era indefinida. 5.° A finales de 1989 la empresa convoca concurso, anunciando en medios de difusión pública y en el tablón de la Orquesta, para la cobertura, entre otras, de una plaza de violín tutti y enterado de ello el Sr. Alvaro remite carta a la demandada el 9 de enero de 1990, en la que les reitera su intención de reingresar en la empresa en el puesto que ocupaba con anterioridad señalando, en ella, como domicilio suyo el de su abogado Sr. Alzugaray, al que contesta "Orquesta de Euskadi, S. A.", mediante caita del 19 del mismo mes, en el sentido de "que no podemos acceder a esta nueva petición por motivos obvios. Su excedencia terminaba el 2 de septiembre de 1989 y al intentar Vd. reincorporarse con anterioridad a dicha fecha provocó un procedimiento ante la Magistratura de Trabajo que fue resuelto favorablemente a la empresa. Si Vd. hubiera querido reincorporarse, podía haberlo hecho legalmente, previa petición, el 2 de septiembre de 1989. Sin embargo ha dejado Vd. transcurrir más de cuatro meses desde dicha fecha, con lo que ha prescrito su derecho de reingreso". Dicha carta se recibe en el despacho de aquél el 23 de enero de 1990. 6.° A primeros de 1990 se había convocado en forma similar por la demandada nuevo concurso para cubrir, entre otras, dos plazas de violines tutti. 7.° El 16 de febrero de 1990 se ha contratado a un violinista tutista, resultado de dicho concurso, con incorporación a la Orquesta a partir del 1 de agosto de 1990. 8.° El 21 de marzo de 1990 se celebró, sin avenencias, el previo acto de conciliación instado el 9 de ese mes. 9.° El 26 de marzo de 1990 se presentó la demanda origen de estas actuaciones.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por 279 la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Alvaro , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio, vigente a estos efectos a tenor de la disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral porinfracción por aplicación indebida del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . II) Con el mismo amparo procesal que el anterior, se postula este segundo motivo por infracción, por no aplicación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El ejercicio del derecho por el trabajador, en situación de excedencia voluntaria, al reingreso en su puesto de trabajo y la acción por despido, están frecuentemente imbricadas, pues la negativa de la empresa a dar cumplimiento al derecho que el art. 46.5 del Estatuto reconoce al excedente voluntario, puede desconocer tanto el derecho ejercitado como el vínculo laboral, y dado el diferente régimen legal del derecho al reingreso y del despido, ha sido obligado que esta Sala establezca un criterio claro de diferenciación entre una y otra negativa, y por ello, ha declarado que, cuando el excedente voluntario solicita el reingreso en la empresa y ésta tácitamente se niega a ello o, expresamente rechaza la petición cursada por el trabajador, pretextando la falta de vacante o circunstancias análogas pero sin desconocer positivamente el vínculo entre las partes, el trabajador está asistido de la acción de reingreso tendente a que por los tribunales le sea reconocido el derecho al reingreso que, a su juicio, le es negado injustificadamente por la empresa. Por el contrario, cuando el excedente voluntario insta el reingreso y la empresa responde con una negativa rotunda e incondicionada, de tal manera que signifique un rechazo a la existencia de algún vínculo entre empresa y trabajador, este tipo de negativa al reingreso no es simplemente el desconocimiento de dicho derecho, sino una ruptura del vínculo laboral, que aún en suspenso, estaba vigente entre las partes, por lo que se está ante un supuesto de despido y, la acción que asiste al trabajador es entonces la propia de esta figura jurídica, Sentencias de 25 de enero, 4 de mayo y 27 de octubre, todas de 1988.

Segundo

El actor en situación de excedencia voluntaria desde 5 de septiembre de 1987 por un período de dos años, solicitó mediante escrito de 9 de enero de 1990 el reingreso en su puesto de trabajo. La empresa por carta del 19 del mismo mes y año, recibida, en el domicilio señalado por el actor, el 23 de enero, le comunicó que su excedencia terminó el 2 de septiembre de 1989, que por ello no podían acceder a su petición, concluyendo «sin embargo ha dejado Vd. transcurrir más de cuatro meses desde dicha fecha, con lo que ha prescrito su derecho de reingreso». El 9 de marzo de 1990 el actor insta acto de conciliación que se celebra el 9 de dicho mes, y en 26 de marzo presenta la demanda por despido origen de los presentes autos. La Sentencia recurrida declara caducada la acción y desestima la demanda y el recurso en su primer motivo debidamente amparado, denuncia infracción por aplicación indebida del art. 59.3 del Estatuto . El motivo en su argumentación oscila entre desconocer el carácter de despido de la carta de la empresa de 19 de enero de 1990, y fijar como fecha de éste, no el día de la recepción de la carta, sino la fecha de 16 de febrero en que se contrata a un trabajador para el mismo puesto de trabajo que desempeñaba el demandante.

Es claro, que con arreglo a la doctrina que fue expuesta en el fundamento primero, la carta es verdadero despido, pues niega incondicionalmente cualquier vínculo con el actor. Por otro lado, es también evidente que negada toda relación con el demandante en 19 de enero, la contratación de nuevo personal carece ya de significación entre las partes, por lo que siempre es de concluir, como dictamina el Ministerio Público, que desde la fecha del despido, al ejercicio de la acción ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad del art. 59.3, lo que obliga a desestimar el motivo y el recurso, pues aceptado que ha caducado la acción de despido que se ejercita, mal puede ser declarado éste nulo como pretende el segundo motivo denunciando violación del art. 55.3 del Estatuto .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Alvaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipúzcoa, de fecha 30 de abril de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Orquesta de Euskadi, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Leonardo Bris Montes.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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