STSJ Canarias 245/2010, 5 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2010
Fecha05 Marzo 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2010 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Carmelo Batista Machín (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefina, Palmira, Violeta, Angustia, Elisabeth

, Joaquina, Otilia, Virtudes y Ariadna contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000514/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D. Doroteo, Gabriel, Florencia, Leovigildo, Montserrat, Josefina, Teresa, Severino, Delfina, Jacinta, Palmira

, Violeta, Angustia, Elisabeth, Vanesa, Andrea, Joaquina, Otilia, Socorro, Demetrio, Virtudes, Francisco, Justino, Regina y Ariadna, contra Instituto Nacional De Estadística .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Carmelo Batista Machín, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Loa actores vinieron prestando servicios para la demandada como Agentes Censales y salario de 33,96 #/día, durante los siguientes períodos:

Nº PERÍODO

1 15-10-2001 a 5-3-2002

2 15-10-2001 a 25-2-2002

3 15-10-2001 a 25-2-2002

4 15-10-2001 a 1-3-2002

5 15-10-2001 a 25-2-2002

6 15-10-2001 a 7-3-2002

7 15-10-2001 a 14-3-2002

8 15-10-2001 a 22-3-2002

9 12-11-2001 a 25-1-2002

10 15-10-2001 a 25-2-2002

11 15-10-2001 a 18-2-2002 12 15-10-2001 a 19-3-2002

13 22-10-2001 a 19-3-2002

14 15-10-2001 a 25-1-2002

15 15-10-2001 a 1-3-2002

16 6-11-2001 a 27-3-2002

17 15-10-2001 a 12-3-2002

18 15-10-2001 a 12-3-2002

19 15-10-2001 a 27-3-2002

20 15-10-2001 a 27-3-2002

21 15-10-2001 a 27-3-2002

22 15-10-2001 a 13-3-2001

23 15-10-2001 a 5-11-2001

24 15-10-2001 a 4-2-2002

25 15-10-2001 a 22-3-2002

SEGUNDO

Los actores fueron contratados en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de "Censos Demográficos 2001/2002", en cuyas cláusulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37,5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado.

TERCERO

De aplicarse al actor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la demandada, y por el período trabajado, adeudaría a los actores las siguientes cantidades:

Nº CANTIDAD

1 4.856,98 #

2 4.584,60 #

3 4.584,60 #

4 4.686,48 #

5 4.550,64 #

6 4.856,28 #

7 5.094,00 #

8 5.365,68 #

9 4.686,48 #

10 4.584,60 #

11 4.312.92 #

12 5.297,76 #

13 5.060,04 #

14 3.497,88 #

15 4.754,40 #

16 4.822,32 #

17 5.060,04 #

18 5.060,04 #

19 5.669,44 # 20 5.669,44 #

21 5.669,44 #

22 5.094,00 #

23 1.086,72 #

24 3.837,48 #

25 5.399,64 #

CUARTO

Se interpuso reclamación previa el 16-7-2002. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Leovigildo (1), DOÑA Montserrat (2), DON Severino (3), DOÑA Delfina (4), DON Francisco

(5), DOÑA Jacinta (6), DON Doroteo (7) DOÑA Florencia (8), DOÑA Palmira (9), DOÑA Violeta (10), DOÑA Angustia (11), DOÑA Regina (12), DON Justino (13), DOÑA Elisabeth (14), DOÑA Josefina (15), DON Gabriel (16), DOÑA Vanesa (17), DOÑA Andrea (18), DOÑA Ariadna (19), DOÑA Joaquina (20), DOÑA Otilia (21), DOÑA Teresa (22), DOÑA Socorro (23), DON Demetrio (24) y DOÑA Virtudes (25), frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades:

Nº CANTIDAD

1 4.856,98 #

2 4.584,60 #

3 4.584,60 #

4 4.686,48 #

5 4.550,64 #

6 4.856,28 #

7 5.094,00 #

8 5.365,68 #

9 4.686,48 #

10 4.584,60 #

11 4.312.92 #

12 5.297,76 #

13 5.060,04 #

14 3.497,88 #

15 4.754,40 #

16 4.822,32 #

17 5.060,04 #

18 5.060,04 #

19 5.669,44 #

20 5.669,44 #

21 5.669,44 #

22 5.094,00 #

23 1.086,72 #

24 3.837,48 #

25 5.399,64 #,

mas el 10% de mora en el pago. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de dieciséis de los actores contra el Instituto Nacional de Estadística y condenó a dicho Organismo a abonar a aquéllos las cantidades reclamadas por los mismos en concepto de diferencias salariales, desestimando la demanda respecto a los nueve actores restantes. Contra la referida sentencia se alza el letrado de la parte actora para combatir dicha resolución únicamente en cuanto al pronunciamiento desestimatorio con respecto a la pretensión de los citados nueve demandantes, formulando recurso de suplicación que articula en un único motivo, para denunciar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado en representación de la demandada.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y, también, del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con la prohibición del trato discriminatorio en materia salarial.

La cuestión objeto de litigio se centra en determinar si los actores, que prestaron servicios para el Instituto Nacional de Estadística, en virtud de la formalización de contratos temporales por obra o servicio determinado, con la categoría de agentes censales, y percibieron salario a prima, tienen derecho a la percepción de la retribución pactada en el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, a lo que se opone la demandada, que excluye la aplicación de dicha norma convencional a los referidos contratos.

Hemos de indicar que esta Sala, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada para resolver el recurso de suplicación interpuesto entonces por el Instituto Nacional de Estadística, declaró la nulidad de la dictada por el magistrado a quo en el procedimiento del que dimana el presente recurso, con la finalidad de que en el relato de hechos probados se hiciese constar si los actores accionaron en su momento por despido y, en su caso, el salario regulador de los mismos que quedó fijado en las correspondientes sentencias y si éstas eran firmes o no, a fin de determinar el posible juego del efecto positivo de la cosa juzgada material, consagrado en el artículo 222, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivado todo ello por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2002, en la que se resolvió un conflicto colectivo planteado contra el INE en relación con la aplicación e interpretación de determinados preceptos del referido Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

La sentencia objeto del presente recurso, en su fundamento de derecho segundo, sostiene que la referida sentencia del Tribunal Supremo produce efectos de cosa juzgada para la demanda planteada por los ahora recurrentes y, dado que el Alto Tribunal declaró en dicha resolución la inexistencia de discriminación en relación con la contratación temporal realizada por el INE y la inaplicación del repetido Convenio colectivo a dichos contratos, el salario a percibir por los demandantes es el pactado en sus contratos, excepto que otro salario hubiera podido quedar establecido en sentencia firme de despido y, ante el hecho de que los ahora recurrentes no formularon en su momento demandas por despido, su pretensión no podía prosperar.

TERCERO

Para la resolución de la presente litis hay que estar a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2019/2008, interpuesto por el INE contra sentencia dictada por esta Sala, y en el que la controversia objeto de litigio es idéntica a la que ahora nos ocupa). En dicha sentencia la Sala Cuarta del TS afirma lo siguiente:

  1. Por lo que se refiere a la existencia de cosa juzgada, en la que se basa la sentencia de instancia para desestimar las demandas de las ahora recurrentes, en el fundamento de derecho segundo de la indicada resolución de la Sala Cuarta se dice lo siguiente:

    "1.- Como cuestión previa -no aludida en el recurso, aunque sí en la sentencia del Tribunal Superiorhemos de tratar la relativa a la trascendencia que para la presente litis pueda tener la STS 26 diciembre 2002 [-rco 73/02 -], en la que se resolvió Conflicto Colectivo formulado por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CCOO y se confirmó sentencia de la Audiencia Nacional [a la que sí se alude en la preparación del recurso], desestimando la pretensión colectiva y afirmando en su fundamentación -la sentencia de esta Sala- que «la cláusula del art. 1.4.6 del convenio único no establece condicionamiento expreso alguno para la contratación "fuera de convenio" ... En fin, como apunta la sentencia recurrida, el régimen de contratación para obra o servicio determinado no parece inadecuado para atender a las exigencias de recursos humanos de una actividad censal de tales características».

    1. - Traemos a colación esta sentencia porque no hay que olvidar que: a) que el art. 158.3 LPL dispone que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto»;

      1. que este efecto positivo [de cosa juzgada] que atribuye el citado art. 158.3 LPL deriva igualmente del art. 222.4 de la LECiv cuando dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR