STSJ Cataluña 1653/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2302
Número de Recurso6771/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1653/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8022290

CR

Recurso de Suplicación: 6771/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1653/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 6 de Junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 395/2015 y siendo recurrido/a Leopoldo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho y de reclamación de cantidad interpuesta por

D. Leopoldo contra el Instituto Catalán de la Salud.

Condeno al Instituto Catalán de la Salud a abonar a D. Leopoldo las cantidades de 811,43 euros por el complemento variable de productividad y por complemento de carrera entre abril y diciembre de 2014 y desde

enero de 2015 hasta hoy a razón de de 165,87 euros mensuales y los que se devenguen en adelante, más el interés legal correspondiente al tipo del 10 % respecto de las cantidades dejadas de abonar.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante formalizó con la parte demandada un contrato de personal laboral de 17 de diciembre de 1992, reconociéndole una categoría profesional de Cocinero (grupo E), con las mismas funciones, misma jornada y mismas retribuciones que las reconocidas al personal de igual categoría de instituciones sanitarias (estatutario).

A partir de la aprobación del 6º Convenio Único del Personal Laboral al servicio de las Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña el 1 de enero de 2005, la categoría del grupo E fue reclasificada al grupo D (ayudante de oficio, cocinero). No obstante, la parte demandada reconoce al actor la categoría del grupo C. La parte demandante presentó solicitud de 12 de diciembre de 2012 por la que solicitaba a la parte demandada su acceso a la carrera profesional. La parte demandada comunicó a la parte demandante resolución de 19 de noviembre de 2013 por la que se le excluía del nivel de carrera profesional por no tener la condición de nombramiento estatutario fijo.

El personal estatutario que trabaja en la misma sección que el actor desarrollando las mismas tareas administrativas, percibe los complementos previstos en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS. El libro de retribuciones de la parte demandada para los ejercicios 2014 y 2015 prevé un importe de productividad por objetivos de 901,58 euros anuales para el nivel C, 811,43 euros anuales para el nivel D y 721,28 euros para el nivel E y para el 2016 de 901,60 euros anuales para el nivel C, 819,53 euros anuales para el nivel D y 728,49euros para el nivel E. En cuanto a la carrera profesional, se dispone un importe de 223,92 euros mensuales (3.134,88 euros anuales) para el nivel C, 196,13 euros mensuales (2.745,82 euros anuales) para el nivel D y 174,65 euros mensuales

(2.445,10 euros anuales) para nivel E, en ejercicios 2014 y 2015 y de 226,16 euros mensuales (3.166,24 euros anuales) para el nivel C, 198,10 euros mensuales (2.773,40 euros anuales) para el nivel D y 176,40 euros mensuales (2.469,60 euros anuales) para nivel E, en ejercicio 2016.

(Documentación obrante en folios 18 a 26, 28 a 31 y 104 a 130).

SEGUNDO

La parte demandante presentó escrito de reclamación administrativa de 25 de abril de 2015 en el que solicitaba que se le reconociera los complementos de objetivos y carrera profesional de los ejercicios 2015 en adelante. Dicha solicitud fue desestimada por escrito de 19 de junio de 2015 (Folios 6, 7 y 103). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT-HOSPITAL UNIVERSITARI DE GIRONA DR. JOSEP TRUETA-, la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 395/2015 que, estimando en parte la demanda de reconocimiento de derecho y declaración de cantidad, condenó al ICS a abonar al Sr. Leopoldo las cantidades de 811,43 euros por el complemento variable de productividad y por complemento de carrera entre abril y diciembre de 2014 y desde enero de 2015 hasta hoy, a razón de 165,87 euros mensuales, y los que se devenguen el adelante, más el interés legal al 10% respecto de las cantidades adeudadas, articulando siete motivos de recurso, los dos primeros dedicados a revisión del relato fáctico y el resto a la censura jurídica.

En el Primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . se peticiona que en el Hecho Probado Primero, en su párrafo primero, al final, se adicione la siguiente frase: "...con idénticas características a las que presta servicios el contratado"; en su párrafo segundo, la supresión del texto siguiente: "La parte demandante presentó solicitud de 12 de diciembre de 2012 por la que solicitaba a la parte demandada su acceso a la carrera profesional. La parte demandada comunicó a la demandante resolución de 19 de noviembre de 2013 por la que se le excluía del nivel de carrera profesional por no tener la condición de estatutario fijo"; y en su párrafo tercero, la supresión del siguiente texto: "El personal estatutario que trabaja en la misma sección que el actor, desarrollando las mismas tareas administrativas, percibe los complementos previstos en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS".

Bajo el mismo amparo procesal, en el Segundo motivo del recurso se pide la adición de un nuevo Hecho Probado, con el siguiente contenido: "L'actor formula reclamació prèvia en data 20 d'abril de 2015. Abans

d'aquesta reclamació prèvia, consta a l'aplicatiu de carrera que l'actor ha formulat sol.licitud en les campanyes de carrera dels anys 2007 i 2013. No consta que hagi recorregut administrativament o judicialment contra les decisions de inadmetre o desestimar aquelles anteriors sol.licituds de carrera. Tampoc no consta cap sol.licitud/reclamació anterior al 20 d'abril de 2015, relativa a la no fixació d'objectius i/o manca d'abonament de la DPO 2014, ni recursos administratius o judicials al respecte".

SEGUNDO

Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la modificación de hechos probados entre otras las de fecha 1 de abril de 2016, 8 de junio de 2016, 16 de enero de 2017 -entre otras muchas- en las que se declara que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: "...a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y e) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS)".

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que "...el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1224/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...la función de técnico TGAS como personal laboral. Por ello, procede estar a la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 7 de marzo de 2017 (recurso 6771/2016 ), conforme a la "La situación del actor, que es personal laboral con equiparación retributiva al estatutario en virtud de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR