STSJ Galicia 4665/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4665/2010
Fecha27 Octubre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2009 0003618

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002885 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000972 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001-PONTEVEDRA

Recurrente/s: COTIASA SL

Abogado/a: JOSE -PARDO QUIROGA

Procurador: DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Jacinta

Abogado/a: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 2885 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. JOSE PARDO QUIROGA, en nombre y representación de COTIASA SL, contra la sentencia número 154 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0972/2009, seguidos a instancia de Jacinta frente a COTIASA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jacinta presentó demanda contra COTIASA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154 /10, de fecha doce de Abril de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Jacinta, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Cotiasa S. L. desde el 1 de diciembre de 1990, con la categoría profesional de ayudante de oficios varios y salario mensual de 1.357,45 # (base de cotización), con prorrata de pagas extras. La actora prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tenía en Lugo hasta que éste se cerró en el año 2006, en el que fue trasladada al centro de trabajo de Pontevedra.

SEGUNDO

La demandante fue despedida por, la empresa demandada con efectos del 3 de noviembre de 2008. En sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra (autos 1.011/2008) de fecha 6 de febrero de 2009 se declaró la improcedencia del despido de la demandante. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 18 de septiembre de 2009 . Constan aportadas y se tienen por reproducidas. TERCERO.- La empresa demandada optó por la readmisión de la demandante. CUARTO.- Mediante carta fechada el 14 de diciembre de 2009 la empresa demandada comunicó a la demandante su despido en los siguientes términos:

"Muy Sra. mía: La dirección de esta empresa ha realizado un estudio y seguimiento sobre su rendimiento en el trabajo en los últimos meses y ha podido comprobar que éste ha sido notoriamente insuficiente, en relación con los estándares del sector y categoría y de su propio rendimiento anterior, estando muy lejos, de lo que se esperaba de usted. Asimismo, a lo largo de los últimos meses, durante largos períodos de tiempo se dormía Ud. en el puesto de trabajo en claro descrédito para la empresa y sus compañeros de trabajo, hasta el punto que en diversas ocasiones ha sido hallada dormida por sus compañeros, clientes y visitas de las oficinas. Tales situaciones suponen una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento en el trabajo y según lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 27 del Convenio Colectivo al que se acoge esta empresa, constituyen sendas causas de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, por lo que la empresa ha decidido sancionarle con el despido disciplinario por lo anteriormente manifestado. El despido tendrá efectos a partir del día de la fecha. Le comunicamos igualmente que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía. Se adjuntan listados de los trabajos realizados por Ud. entre el 1 de septiembre de 2.009 y 9 de diciembre de 2.009, así como de los días y horas que se ha dormido Ud. en el trabajo entre el 15 de octubre de 2.009 y 9 de diciembre de 2.009". Con la carta de despido se hizo entrega a la demandante de un listado de "tareas realizadas en las fechas y horas expresadas por la productora Doña Jacinta " y otro de "días y horas que permaneció dormida la productora Doña Jacinta ", que constan aportados y se tienen por reproducidos. QUINTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa en fecha 30 de noviembre de 2007 en reclamación de cantidades y en fecha 14 de diciembre de 2007 tuvo lugar el intento conciliatorio ante dicho organismo con el resultado de "con avenencia". El 14 de octubre de 2009 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa en reclamación de cantidades y en fecha 23 de octubre de 2009 tuvo lugar el intento conciliatorio con el resultado de "sin avenencia". En sentencia de fecha 13 de enero de 2009 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra (autos 136/2008) se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora en reclamación de cantidades adeudadas (complemento de IT). La sentencia consta aportada y se tiene por reproducida. En sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra (autos 457/2009) se estimó la demanda de la actora contra la empresa en reclamación de cantidad (abono de una paga extra). La sentencia consta aportada y se tiene por reproducida. En sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra (autos 224/2009) se estimó la demanda de la demandante contra la empresa demandada en reclamación de cantidad (complemento de IT). La sentencia consta aportada y se tiene por reproducida. SEXTO.- Desde que comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo de Pontevedra en el año 2006 con motivo de su traslado desde Lugo debido al cierre del centro de trabajo allí situado, y al estar ya cerrada la plantilla del centro de Pontevedra, la empresa demandada ha venido encomendando a la trabajadora tareas diversas, en función de sus necesidades, en concreto, la medición de terrenos y tareas de archivo, las cuales también realizaban otros trabajadores pero de forma más esporádica que la demandante. SÉPTIMO.- La actora solicitó a la demandada que cumpliera la Ley 20/2005 e impidiera que se fumara en las dependencias de la oficina. En fecha 27 de octubre de 2009 denunció a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el incumplimiento por la empresa de la citada normativa. En comunicación fechada el 23 de noviembre de 2009 la Inspección puso en su conocimiento que no era competente para vigilar el cumplimiento de dicha norma. En fecha 11 de diciembre de 2009 formuló similar denuncia ante la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia. En fecha 1 de marzo de 2010 la Delegación Provincial de dicha Consellería comunicó a la actora que había procedido a la verificación de los hechos denunciados y a su tramitación administrativa. El empresario colocó el escrito de la demandante en el que solicitaba que se dejara de fumar en las oficinas bajo el cartel de "espazo sen tabaco." OCTAVO.- La demandante utilizaba, por orden de la empresa, un planímetro eléctrico para realizar las mediciones de las parcelas, el cual es de manejo manual y de contabilización digital de los resultados de las mediciones. Los otros compañeros realizaban las tareas de medición con soporte informático. NOVENO.- La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 21 de mayo de 2009 por síndrome ansioso depresivo. Fue dada de alta médica en fecha 10 de julio de 2009. En fecha 14 de julio de 20091a demandante comunicó a la empresa que, pese al alta médica, continuaba a tratamiento farmacológico con Trankimazín, Vandral y Dormodor, medicamentos que podían provocar cansancio, somnolencia, sensibilidad a la luz, disnea, etc.., por lo que solicitaba la adaptación de su puesto de trabajo a las limitaciones que le ocasionaban. La empresa no contestó a la solicitud. DÉCIMO.- En las fechas previas al despido la demandante realizó las mediciones que se recogen en los partes de trabajo aportados, los cuales se tienen por reproducidos, además de tareas de archivo y clasificación de boletines oficiales encomendadas por la empresa. La actora se quedó dormida durante algunos minutos en su puesto de trabajo en varias ocasiones en fechas previas al despido. UNDÉCIMO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de rescisión del contrato de trabajo presentada por Jacinta contra COTIASA SL.

Que, estimando parcialmente la demanda interpuestas por Dª Jacinta contra COTIASA SL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas:

  1. Una indemnización, cifrada. en...

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