ATS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 557/08 seguido a instancia de Armando, Eusebio, Leoncio, Severino, Victor Manuel, Damaso, Imanol, Remigio, Luis Pablo, Braulio, Gaspar, Nicolas

, Carlos Alberto y Bartolomé contra REDES Y CANALIZACIONES QUIROS, S.L, -F.G.S.- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Hermenegildo, Teodora y G. INSTAL 2005, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Armando y otros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2.010 se formalizó por el Letrado Jaume García Vicente, en nombre y representación de Armando Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contrdicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2010 (Rec. 6889/2009 ), que 13 trabajadores prestaron servicios para REDES Y CANALIZACIONES QUIROS S.L., no percibiendo el salario mensual de junio de 2008, si bien prestaron servicios efectivos hasta el 17-08-2008 en que percibieron idénticas cartas en las que se les comunicaba que la empresa, ante la situación económica por la que estaba pasando, se había visto obligada a presentar una declaración de concurso en los Juzgados de lo Mercantil a efectos de proceder al cierre total de la misma, y señalando que se les concedía permiso retribuido hasta que se pudieran realizar las extinciones de los contratos. La empresa solicitó concurso voluntario que fue declarado por Auto de 01-10-2008 del Juzgado mercantil. Por providencia de 15-10-2008, se da cuenta del escrito presentado por la administración concursal interesando incoación de expediente de regulación de empleo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad del despido, entendiendo la Sala que no procede declarar extinguidas las relaciones de trabajo, porque hay que estarse al procedimiento concursal al que se encuentra sometida la empresa en el juzgado mercantil, y porque la acción de extinción al amparo del art. 50 ET que se ha ejercitado conjuntamente con la de despido, es en realidad una mera ficción jurídica ad cautelam e incompatible, por contradictoria, con la acción de despido, ya que si los trabajadores sostienen que la relación laboral ha quedado extinguida por despido tácito desde el mes de junio por falta de ocupación efectiva, no pueden a la vez plantear una acción de extinción de la relación laboral del art. 50 ET, porque el ejercicio de esta segunda acción exige necesariamente que el contrato de trabajo se encuentre vigente en el momento en el que la pretensión se ejercita, y por todo ello, debe mantenerse el vínculo laboral a expensas de lo que se acuerde en el procedimiento concursal.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, articulando el recurso en lo que considera dos motivos de casación, citando como sentencia de contraste respecto del primer motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de octubre de 2008 (Rec. 1081/2008 ), y para el segundo motivo tres sentencias, si bien sólo elabora lo que los recurrentes denominan "cuadro comparativo de sentencias", respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2007 (Rec. 4800/2006 ), debiendo señalarse, además, que los recurrentes consideran que el fallo de la sentencia recurrida "podría vulnerar lo dispuesto en el art. 24 CE " pero sin fundamentar los motivos o razones por los que dicho precepto se considera vulnerado.

Es preciso indicar al efecto que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007

; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008,

R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEGUNDO

A mayor abundamiento, los recurrentes plantean el recurso de casación para la unificación de doctrina en torno a un primer motivo con el que entienden que debería resolverse la acción del art. 50 ET aunque la empresa haya solicitado, en el marco del concurso, los despidos, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de octubre de 2008 (Rec. 1081/2008 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción.

Consta en la sentencia de contraste seleccionada para este primer motivo, que la trabajadora prestaba servicios como ayudante costurera en la actividad de tapicería, cuando por resolución de 28-05-2008, se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 22 trabajadores, sin indemnización, entre ellos la actora. Demanda la trabajadora solicitando la extinción de la relación laboral, ya que la empresa incumplía con su obligación de pago puntual de los salarios desde enero de 2007, adeudándole salarios desde el 01-01-2008. Un día antes del juicio, la empresa hace uso de la autorización de extinción de la relación laboral de 28-05-2008, y procede a extinguir, solamente, la relación laboral que tenía constituida con la trabajadora y no con los otros 21 trabajadores. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y declara extinguida la relación laboral de la actora, por entender que cuando la actora presenta la demanda, tenía acción para reclamar la extinción del contrato de trabajo, ya que la papeleta se presentó el 04-04-2008, la demanda el 15-04-2008 y el ERE se inició el 29-04-2008, y además el incumplimiento del a empresa reúne gravedad suficiente para que sea causa justa de extinción del contrato de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto en la sentencia recurrida los trabajadores no cobraron los salarios del mes de junio, remitiendo la empresa una carta el 17-08-2008 -fecha en la que según consta probado la empresa ya no realizaba actividad alguna- en la que se les otorgaba un permiso hasta que se resolviera el procedimiento concursal en el que se había solicitado la extinción de sus contratos, hechos que no constan en la sentencia de contraste, en la que el retraso en el impago del salario era muy superior a un mes, procediendo la empresa a despedir a la trabajadora -no así al resto de los 21 compañeros a los que se había autorizado la extinción de la relación laboral- tan solo un día antes de la celebración del juicio por el que se iba a resolver sobre la posible extinción de la relación laboral por impago reiterado y continuado del salario.

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente interesa que la jurisdicción social resuelva la demanda del art. 50 ET cuando ésta es anterior a la declaración del concurso, citando tres sentencias de contaste y simplemente elaborando un cuadro comparativo respecto de una de ellas -la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2007 (Rec. 4800/2006 )-, que no es suficiente para cumplir con las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

CUARTO

Además, podría apreciarse que el recurrente al articular el recurso en torno a dos motivos, está en realidad descomponiendo artificialmente la controversia para citar una segunda sentencia de contraste, ya que la pretensión es única: que se resuelva la demanda de extinción de la relación laboral al amparo del art.

50 ET porque ésta se presentó con anterioridad al ERE concursal, debiendo señalarse que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

QUINTO

Pero es que además, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación para este segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2007 ( Rec. 4800/2006), por cuanto en esta sentencia confirma un auto de juzgado de lo mercantil, señalándose por la Sala de suplicación que la fecha a partir de la cual deberá trasladarse del juzgado de lo social al juzgado de lo mercantil la competencia acerca de las extinciones contractuales individuales resulta ser la de declaración del concurso, cuestión ésta que ni se plantea ni se resuelve en la sentencia recurrida.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de septiembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2010, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Jaume García Vicente en nombre y representación de Armando Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2.010, en el recurso de suplicación número 6889/09, interpuesto por Armando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 557/08 seguido a instancia de Armando, Eusebio, Leoncio, Severino, Victor Manuel, Damaso, Imanol

, Remigio, Luis Pablo, Braulio, Gaspar, Nicolas, Carlos Alberto y Bartolomé contra REDES Y CANALIZACIONES QUIROS, S.L, -F.G.S.- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Hermenegildo, Teodora y

G. INSTAL 2005, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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