ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 655/09 seguido a instancia de D. Oscar contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de D. Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2010 (rec. 601/2010 ), revoca la de instancia, confirma la resolución administrativa impugnada y declara la obligación del actor de reintegrar las prestaciones de desempleo en liza. Consta que el demandante tras un primer despido --de 28-9-2007-- solicitó prestaciones de desempleo, que le fueron reconocidas desde el 22-10-2007 hasta el 20-3-2008, reclamando contra el despido, que fue declarado improcedente por sentencia firme de 20-2-2008

, con abono al trabajador de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes. Al haberse abonado por el FOGASA los salarios de tramitación correspondientes a 150 días, el SPEE anuló la prestación de desempleo reconocida, declarando la percepción indebida de las prestaciones correspondientes, con reconocimiento de una nueva prestación con fecha de inicio de 20-6-2008 --día siguiente al Auto que fijaba la indemnización y los salarios de trámite--, correspondiente a las cotizaciones generadas hasta el momento de la extinción de la relación laboral por el Auto judicial, efectuando las compensaciones correspondientes con las cantidades indebidamente percibidas. Pues bien, la Sala decide la cuestión litigiosa a favor de la incompatibilidad parcial entre la prestación por desempleo y el reconocimiento de salarios de tramitación.

Contra esta sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para unificación de doctrina, seleccionando de contraste, a requerimiento de la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 (rec. 935/2008 ), que no puede ser tenida en consideración porque ninguna referencia se hacía a esta sentencia en el escrito de preparación, en el que únicamente se aludía a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2010 (rec. 6237/2008 ). Y es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Así las cosas, la comparación debe establecerse con la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2010 (rec. 6237/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se reconoció a los demandantes la prestación por desempleo nivel retributivo en virtud de ERE 39/93, posteriormente dejado sin efecto, pero dándose la circunstancia de que no llegaron a percibir salarios de trámite ni con cargo a la empresa, ni al FOGASA desde la fecha del despido hasta el auto que declara extinguida la relación laboral, por lo que la Sala deja sin efecto el reintegro impugnado. Circunstancia que no concurre en el caso de autos, en el que se acredita la percepción por el actor de la prestación por desempleo en el periodo correspondiente a los salarios de tramitación reconocidos.

SEGUNDO

Por lo demás, incurre el recurso en defecto insubsanable en preparación al no contener el escrito correspondiente indicación alguna de los hechos concurrentes en la sentencia de referencia. Defectuosa técnica que reitera en interposición, al limitarse a realizar una comparación genérica de los hechos coincidentes, pero respecto de la sentencia que pretende aportar como de contraste --del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2008 (rec. 935/2008 )-- no citada en preparación, sin indicación alguna de los hechos relativos a la única que puede ser tenida en consideración.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )-que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que simplemente se alega que la comparación debió establecerse con la sentencia seleccionada por la parte, pretensión que no puede recibir favorable acogida por las razones ya expuestas, esto es: que no se hacía alusión alguna a esta sentencia en el escrito de preparación, requisito indispensable para viabilizar la comparación con la resolución pretendida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 601/10, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 655/09 seguido a instancia de D. Oscar contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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