ATS, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

Primero

Por Auto de 07/10/10, dictado en el procedimiento nº 749/10, esta Sala declaró la inadmisión del recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» frente a la STSJ Murcia de 16/11/09 [rec. 829/09 ], por inexistencia de la pretendida contradicción: para el primer motivo, con la STS Valencia 05/07/02 [rec. 1598/01 ]; para el segundo, con la STSJJ Murcia 16/10/06 [rec. 974/06 ]; y para el tercero, con la STSJ Andalucía/Sevilla de 23/07/04 [rec. 1594/03 ].

Segundo

En tiempo y forma, la recurrentes formaliza incidente de nulidad de actuaciones, que basa -exclusivamente- en la infracción del art. 24 CE, bajo la consideración de que la decisión judicial recurrida no examina la caducidad de la acción que había sido alegada y que -por ser materia a la que no es aplicable el principio de justicia rogada- debiera haber sido examinada incluso de oficio por la Sala, que con ello incurre en incongruencia omisiva.

Tercero

Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, este último interesó la inadmisión del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 /Mayo], dispone que «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo

53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» y que «el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución».

  1. - Desde el punto y hora en que el recurso ni tan siquiera cuestiona la inexistencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, extremo que fue el motivo argumentado por la Sala para inadmitir el recurso, todo el objeto de debate en el presente momento se limita a si pese a tal defecto -falta de contradiccióneste Tribunal debiera haber examinado la caducidad de la acción por despido que se denunciaba. O lo que es igual, si la denuncia de infracción del art. 59.3 ET está exenta del requisito de contradicción y si con la falta de su examen la Sala incurrió en incongruencia omisiva, con lesión de la obligada tutela judicial. A lo que hemos de dar -como acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su informe- una respuesta contraria al planteamiento del recurso.

SEGUNDO

1.- La exigencia de contradicción está vinculada en el art. 217 LPL a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias, y la misma conclusión se deriva de los arts. 222 y 226 de la Ley, al mencionar el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de manera que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción. Y ello es así, porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis(valgan de ejemplo las SSTS 19/02/08 -rcud 3976/06 -; 26/02/08 -rcud 4915/06 -; 04/11/08 -rcud 3147/07 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; y 24/11/10 -rcud 651/10 -).

  1. - Así pues, el examen de la contradicción alegada, en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido. Y esta afirmación, la de que resulta indeclinable determinar la existencia de contradicción con carácter previo al examen de cualquier cuestión que se plantee, ha de mantenerse incluso cuando lo debatido afecte a la jurisdicción (así, ya en las SSTS 05/02/93 -rcud 1060/92 -; 02/04/96 -rcud 3607/94 -; 19/01/98 -rcud 1336/98 -; y 13/03/03 -rcud 1899/01 -), salvo que la falta de ésta sea patente y manifiesta o afecte a la competencia funcional de la Sala, únicos supuestos en que es posible su apreciación de oficio (en tal sentido, las SSTS Sala General 21/11/00 -rcud 234/00 -; 11/10/00 -rcud 2298/00 -; y 14/05/08 -rcud 1671/07 -).

  2. - La doctrina de la Sala es -con toda claridad- que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial ( SSTS 21/11/00 -rcud 2856/99 -; 21/11/00 -rcud 234/00 -; ... 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; y 31/01/11 -rcud 855/09 -). Y así se mantiene que «para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (aparte de las ya citadas y otras muchas anteriores, SSTS; 13/11/07 -rcud 81/07 -; 27/11/07 -rcud 4684/06 -; 28/05/08 -rcud 813/07 -; 08/07/09 -rcud 722/08 -; y 02/11/09 -rcud 68/08 -).

TERCERO

1.- Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan).

  1. - En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva -derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes- también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ... 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2).

    Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio "pro actione" tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16 de octubre ; y 18/1990, de 12 de febrero . Doctrina citada por los AATS 20/02/04 -rec. 2688/03 - y 07/01/09 -rec. 3363/06 -).

  2. - Pues bien, aunque en el caso de que tratamos la denuncia va referida a una excepción -caducidadque ciertamente es apreciable de oficio, pero tal examen únicamente era factible en esta sede de unificación de doctrina si el recurso hubiese cumplido el presupuesto consistente en la negada «contradicción», cuya ausencia tiene los mismos efectos que el incumplimiento no subsanable de cualquier otro requisito [la interposición en plazo, por ejemplo], de forma y manera que la desestimación por esta causa, motivada, razonada y acorde a la doctrina de la Sala, integra la respuesta fundada en Derecho que impone la obligada tutela judicial, aunque la misma hubiese sido -conforme a la doctrina constitucional que previamente se ha citada- de inadmisión del recurso por el citado defecto procesal.

    Y que ni decir tiene que a virtud de lo dicho no cabe hablar de incongruencia omisiva, porque esta supone la omisión frente a pretensión válidamente formulada y la misma no concurre «cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso [en el caso la concurrencia de un requisito procesal] que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras» ( STC 4/1994 ; 87/1994, de 14/Marzo . Y STS 13/05/98 -rcud 1439/97 -)

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la pretensión formulada por la representación del «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.» frente al Auto de este Tribunal pronunciado en fecha 07/Octubre/2010 [-rcud 749/10 -], por el que se declaró la inadmisión del recurso formulado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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