STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm7394/02, formalizado por Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, de fecha 18 de julio de 2002, recaída en los autos nº 30/02, seguidos a instancia de D. Everardo contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA Y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES, "RÉGIMEN DE PREVISIÓN DEL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. Everardo contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA Y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES "RÉGIMEN DE PREVISIÓN DEL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA", absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor, D. Everardo, prestó servicios en la Caixa hasta el 15 de enero de 1987, fecha en que se extinguió su relación laboral en acto de conciliación administrativo en el que la Caja de ahorros y pensiones de Barcelona reconoció la improcedencia del despido notificado al hoy demandante el 8 de enero de 1997 con efectos del 15 de enero del mismo año y se comprometió a pagar una indemnización por despido de 24 millones de pts. En el acta correspondiente se hizo constar que el actor causa baja en el régimen de previsión del personal de la entidad y que mediante el cobro de la cantidad mencionada ambas partes se consideran saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. Con fecha 15 de enero de 1997, el actor firmó un documento del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caja de ahorros y pensiones de Barcelona la cantidad de 24 millones de pts, importe de la indemnización convenida en el acto de conciliación celebrado el 15 de enero de 1997 en el despacho 9 de la sección de conciliaciones individuales del departamento de trabajo de la Generalitat de Cataluña. Con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva en la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la entidad, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". 2º.- En la fecha de extinción de la relación laboral que unía a las partes, la Caixa contaba con un Régimen de Previsión del Personal a su servicio, regulado por Reglamento aprobado por acuerdo colectivo. La Caixa suscribió con Rentcaixa con fecha 3 de enero de 1994 un contrato de seguro que tenía por objeto garantizar el pago de las prestaciones reguladas en el Reglamento de previsión. 3º.- Con fecha 31 de julio de 2000 se suscribe un acuerdo laboral entre los representantes de la Caixa y de las secciones sindicales que cuentan con presencia en los Comités de empresa de la entidad por el que se conviene la extinción y liquidación a 31 de diciembre de 1999 del hasta entonces vigente Régimen de Previsión del Personal de la entidad, procediéndose a su sustitución por un nuevo sistema de previsión social, que se instrumentará mediante un Plan de Pensiones del sistema de empleo con las características y condiciones previstas en dicho acuerdo por el que se crea, de conformidad, con la Ley 8/87 de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 4º.- Según certificado de Rentcaixa de 4 de febrero de 2002, la provisión matemática para la cobertura del complemento para jubilación correspondiente a la situación personal del actor a 31 de diciembre de 1996 era de 33.741,64 euros, 5º.- Con fecha 7/1/02 se celebró acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Everardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, dimanante de autos 30/02 seguidos a instancia del recurrente contra LA CAIXA D,ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y COMISSIÓ DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONS DE EMPLEATS DE LA CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho del actor al rescate o movilización de las reservas constituidas en su nombre -o de derechos consolidados- en el Plan de Pensiones "Régimen de Previsión del Personal de la Caixa D´Estalvis i Pensions de Barcelona, con los incrementos y actualizaciones que legalmente le correspondan y condenamos a la empresa CAIXA D, ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA a estar y pasar por tal declaración, con absolución dela Comissió de Control".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona, mediante escrito de 27 de Diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el referido recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el presente recurso contra la STSJ Cataluña 30/10/06 [rec. 7394/02], por la que se estimó la suplicación formulada por el trabajador frente a la sentencia que en 12/07/02 se había dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa [autos 30/02] y por la que se había rechazado la demanda formulada contra la «Caixa d´Estalvis i Pensión de Barcelona». En la indicada sentencia del Tribunal Superior se declara el derecho del actor «al rescate o movilización de las reservas constituidas en su nombre» en el Plan de Pensiones de la demandada.

  1. - Decisión que en este trámite se cuestiona, invocando como decisión contradictoria la STS 27/04/06 [-rco 50/05 -] y denunciando la infracción de los arts. 1809 y 1815 CC, en relación con los arts. 3.5 ET y 3.5 LGSS.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 21/11/07 -rcud 3367/06-; 21/11/07 -rcud 3476/06-; 22/11/07 -rcud 4425/06-; 27/11/07 -rcud 3004/06-; 29/11/07 -rcud 4087/06-; 10/12/07 -rcud 4986/06-; 11/12/07 -rcud 3370/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; y 21/12/07 -rcud 4226/06 -), «de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina» (por todas, SSTS 27/04/06 -rcud 4210/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 12/07/06 -rcud 45/05-; y 18/07/06 -rcud 2622/05 -).

  1. - El examen comparativo de las sentencias a contrastar en autos nos lleva a rechazar que se dé cumplimiento a la referida exigencia del art. 217 LPL, tal como ya declarado esta Sala un precedentes supuestos idénticos al de autos [coincidiendo empresa, pretensión, sentencia estimatoria y decisión referencial], porque si bien la STS 27/04/06 [-rco 50/05 -] ha mantenido el carácter transigible de los derechos de los ex empleados de «La Caixa» respecto de su derechos consolidados en el Régimen de Previsión, no lo es menos que tal doctrina fue sentada en proceso de conflicto colectivo y es precisamente compartida por el Tribunal Superior en la sentencia que se recurre, si bien en ella -tras admitir la posibilidad negocial referida en el proceso colectivo- se hace la oportuna observación de que «la cuestión verdaderamente relevante pasa a ser la pretendida eficacia liberatoria de los finiquitos suscritos por los trabajadores demandante»; extremo en el que llega a la conclusión -tras analizar jurisprudencia relativa a tal extremo- que la facultad de los reclamantes en orden a transferir o movilizar sus derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones no había sido objeto de transacción. Con lo que se evidencia que no concurre la imprescindible contradicción, al faltar pronunciamientos divergentes en las sentencias a contrastar, no solamente porque el objeto es diverso [la transigibilidad abstracta de los derechos en la de contraste; la efectiva transacción de los mismos en la recurrida], sino porque ambas coinciden en la posibilidad legal de transigir y la diversidad del signo del fallo se justifica en razón a la citada diferencia en el objeto, siendo así que el extremo relativo a si el recibo de finiquito implicaba -en el caso concreto- la renuncia a los indicados derechos fue cuestión únicamente enjuiciada en la decisión recurrida; como no podía ser menos, dado que la decisión referencial fue adoptada -repetimos- en proceso de conflicto colectivo.

Por ello, al no concurrir la contradicción que posibilita este recurso extraordinario, en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes -ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis-, el recurso no puede tener favorable acogida, por concurrir causa de inadmisión que en el trámite actual se convierte en causa de desestimación (entre tantas, STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -), con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas. Y así se resuelve, siguiendo nuestros precedentes de SSTS 17/01/08 -rcud 224/07-; 22/01/07 -rcud 125/07-; y 30/01/08 -rcud 4878/2006 -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA [«LA CAIXA»] y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 30/10/06 [recurso de Suplicación nº 7394/02 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 18/07/02 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Manresa [autos 32/02 ], a instancias de Don Everardo.

Asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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