ATS, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 897/2007 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Campelo González en nombre y representación de D. Jose Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada de instancia- desestima la demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta, en lugar de la total reconocida. El actor padece hernia discal L4-L5 intervenida mediante artrodesis en febrero de 2007 con buena evolución inicial e hipoacusia neurosensorial por trauma sonoro evolucionado. En tramite de reclamación previa, aportó un informe de un óptico, en el que se refleja una importante disminución de la agudeza visual, con ceguera en el ojo derecho y una visión corregida de 0,4 en el ojo izquierdo, por hipermetropía, astigmatismo y presbicia. Obra en autos un informe posterior a la fecha de presentación de la demanda, del servicio de oftalmología, con el diagnostico "miopía alta y ambliopatia en ojo derecho" y una agudeza visual de 0,04 en ojo derecho y de 0,4 en ojo izquierdo. Ninguno de esos informes ha sido ratificado judicialmente, ni consta que hasta finales de septiembre de 2007, el actor hubiera consultado por defectos en la visión o portara lentes.

En suplicación, el demandante persigue, por vía de la revisión fáctica y jurídica, que se tenga en cuenta la pérdida de visión. La Sala rechaza la pretensión, señalando que se está ante un supuesto particular y anómalo, pues no es comprensible que, a menos que se tratara de una pérdida de visión súbita, no se haya hecho a lo largo de todo el expediente administrativo la menor referencia a una tan acusada perdida de visión, ni que se reseñe siquiera como antecedente, en ningún informe médico, ni entre las manifestaciones efectuadas al médico evaluador. En tales condiciones -añade- los informes aportados con la reclamación previa y después de la presentación de la demanda que no coinciden en la patología de base y medición de la agudeza en el ojo de menor visión, y el hecho de que no conste que hasta finales de septiembre de 2007, el actor hubiera consultado por defectos en la visión, ni portara lentes, llevan a mantener que no cabe valorar tal deficiencia visual. Y ello, porque no solo no consta consulta o tratamiento especializado previo, sino tampoco prueba suficiente de la patología que lo origina, de su entidad y de su irreversibilidad o carácter definitivo.

  1. - La parte demandante recurre en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos, referidos a la valoración de enfermedades alegadas en fecha posterior al reconocimiento del médico evaluador y al grado incapacitante.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple no el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia. En efecto, en la sentencia alegada para el primer motivo - del Tribunal Supremo de 07-12-04 (Rec. 4274/03 ) - se debate si el Juez de lo social debe valorar las enfermedades padecidas por el actor al ser examinado por los servicios médicos o debe tener en cuenta también otras posteriores alegadas en fecha posterior y antes del juicio oral. Lo ocurrido en este caso es que el Juez de instancia había reconocido al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo con fundamento exclusivamente en unas lesiones oculares constatadas en el acto de juicio aunque no recogidas en la propuesta de la Comisión de Evaluación. La Sala de suplicación revocó el fallo suprimiendo el correspondiente hecho probado y omitiendo cualquier referencia a la patología ocular por no haberse alegado en la demanda ni en la reclamación previa. Esta Sala decide que si la enfermedad ocular ya existía durante la tramitación del expediente, como pusieron de relieve los dos peritos al ratificar sus informes en el juicio, lo sucedido es que no fue constatada en su momento por la unidad administrativa de valoración y el actor está incapacitado para el desempeño de su profesión habitual.

De lo relacionado se desprende, pese a lo pretendido por la recurrente, que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, pues la impugnada sigue la misma doctrina que la contenida en la sentencia referencial y toma en consideración no solo que no consta consulta o tratamiento especializado previo de la pérdida de visión, sino también que no hay prueba suficiente de la patología que lo origina, de su entidad y de su irreversibilidad. Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable puesto que la sentencia recurrida no tiene por acreditada la deficiencia visual alegada en el propio acto del juicio, mientras que en la de contraste hay prueba de esa patología ocular por dos peritos judiciales.

La sentencia propuesta para el segundo motivo, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14-05-03 (Rec. 65/03 ), estima la demanda en solicitud de incapacidad permanente. La Sala fundamenta su decisión en que la actora presenta una agudeza visual inferior a 1/10 en el ojo derecho y de 0,4 con corrección, en el izquierdo, y entrañando tal pérdida visual una reducción global del 53%, la reputa bastante para reconocer el grado de incapacidad permanente otorgado en la instancia.

Tampoco concurre contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias examinadas por cuanto la recurrida no entra a valorar la pérdida de visión, al no constar la patología causante, ni su entidad, ni su carácter definitivo.

Por otra parte, la sentencia referencial no declara expresamente el grado de incapacidad permanente concedida, si total o absoluta. Y el ahora recurrente tiene reconocida la incapacidad permanente total.

Asimismo, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998

(R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Ángel Campelo González, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 762/2010, interpuesto por D. Jose Manuel

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 5 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 897/2007 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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