ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1044/09 seguido a instancia de D. Justo contra SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ramón F. González Doniz en nombre y representación de SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada con la categoría profesional de conductor, desde el 21/12/2002; tras sufrir varios episodios de incapacidad temporal, fue dado de alta el 24/6/2008 con propuesta de invalidez, que le fue denegada por resolución del INSS, confirmatoria del dictamen propuesta del EVI, de fecha de 15/6/2009, en el que se señalaba que el actor estaba limitado para tareas de sobrecarga mantenida a nivel raquídeo y ambientes fríos, y para tareas estresantes alto grado. El actor fue objeto de reconocimiento médico por la mutua (FREMAP) al reincorporarse al trabajo, emitiendo informe médico de fecha de 31/7/2009 que le declaraba apto con limitaciones ("no puede conducir vehículos, no puede levantar pesos superiores a 10 Kg; no puede someterse a estrés térmico"). Por su parte, el trabajador solicitó de la demandada la adaptación del puesto de trabajo, alegando que no podía realizar su trabajo habitual sin sufrir un deterioro o agravamiento de su salud. Finalmente, la demandada despidió al actor mediante carta fecha de 10/8/2009, por ineptitud sobrevenida del art. 52 ET . La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, y la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión porque el juez de instancia llega a la conclusión de que las patologías sufridas por el actor no disminuyen ni anulan su capacidad en relación con su profesión habitual de conductor de ambulancia, atendiendo al conjunto de la prueba practicada, pero fundamentalmente al dictamen del EVI al que otorga una mayor imparcialidad que al resto de los informes valorados.

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa recurrente en la ineptitud del trabajador como causa que justifica la extinción acordada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2009 (R. 83/2009 ). En ese caso la trabajadora prestaba servicios para la empresa Smithkline Beecham, SA, como profesional de producción, desde el 25/1/1971, y al menos a partir del año 2006 padecía una "condromalacia rotuliana de grado 4 de larga evolución" que le impedía permanecer de pié prolongadamente, cargar pesos superiores a 10 Kg y trabajar de rodillas o en cuclillas de manera prolongada, resultando acreditado que en las líneas de producción todos los puestos exigen permanecer prolongadamente de pié, cargar pesos y permanecer en cuclillas frecuentemente. También es este caso la trabajadora sufrió varios procesos de incapacidad temporal hasta que fue dada de alta por curación el 28/5/2008, sin que hubiera propuesta del INSS para una incapacidad permanente. La trabajadora fue despedida por ineptitud sobrevenida y la sentencia de referencia desestima el recurso y confirma la dictada en la instancia que declaró la procedencia del despido por entender que concurre la causa alegada, ya que la ineptitud afecta al núcleo esencial de las funciones propias del puesto de trabajo de la actora y no se presenta como temporal o irreversible.

Como más arriba se adelantó, las sentencias no son contradictorias porque de la valoración de la prueba practicada por el juez a quo resulta acreditado que un caso el trabajador sigue siendo apto para el desempeño de su profesión habitual a pesar de las dolencias padecidas y en el otro no. Además, hay que tener en cuenta que los demandantes desempeñaban trabajos diferentes, sufrían enfermedades distintas y que en un caso se cita el informe del EVI que la sentencia impugnada tiene especialmente en consideración para decidir el recurso por su imparcialidad, y en el otro no, al no haberse producido propuesta de invalidez, por lo que los supuestos nunca van a poder ser equiparables a los efectos pretendidos de demostrar la necesaria contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ). El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión deducida en el mismo se basa en cuestionar la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y que convalida la sentencia impugnada.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ramón F. González Doniz, en nombre y representación de SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 2855/10, interpuesto por SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 31 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1044/09 seguido a instancia de D. Justo contra SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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