STSJ Galicia 5453/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5453/2010
Fecha29 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0000654

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003301 /2010 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000188 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LDO. XUNTA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Mónica

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003301 /2010, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000188 /2010, seguidos a instancia de Mónica frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mónica presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241 /2010, de fecha doce de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la demandada al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción como Auxiliar de enfermería (grupo IV, categoría 3) en el centro de trabajo Residencia de Mayores AS GÁNDARAS, pactándose una duración inicial desde el 24 abril 2009 al 22 junio 2009. Como causa de la contratación se

reflejaba en dicho contrato la de "acumulación de tarefas" (folio 38 vuelto).

SEGUNDO

El 22 junio 2009, ambas partes suscribieron una cláusula adicional al contrato reflejado en el hecho anterior, del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 39)

"O día 22-06-09 remata o contrato, dado que persisten as circunstancias que motivaron a súa contratación ampliase o contrato, en consecuencia e de conformidade co disposto no Acordo da Comisión permanente de selección para postos de persoal laboral, actas números 93/1995 e 55/2000 e disposicións concordantes, procede que Dona Mónica continúe prestando os seus servizos como auxiliar de enfermería, polo que modifícanse as cláusulas 6ª e 7ª do contrato sinalado do seguinte xeito:

  1. - A duración do contrato esténdese dende o 24-04-09 ata o 22-01-10, árnbolos dous incluídos.

  2. - o obxecto do presente contrato é acumulación de tarefas".

TERCERO

El salario mensual bruto y prorrateado asciende a 1798,19 euros (nómina de diciembre 2009, al folio 42).

CUARTO

La actora fue cesada con efectos de 23 enero 2010 (folio 37).

QUINTO

Contra la comunicación de cese presentó la trabajadora reclamación previa el 8 febrero 2010 (folio 29), desestimada por resolución de 23 marzo 2010 (folios 24 y siguientes).

SEXTO

La actora no ha ostentado cargo representativo alguno".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Mónica y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido y condeno a la CONSELLERIA DE TRABALLO E DO BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA a que en el plazo legal de cinco días opte entre la readmisión de la actora en las condiciones anteriores al despido o indemnizarle en la cuantía legal, que asciende, en el caso de autos, a 2032,20 euros y al abono, cualquiera que sea el sentido de la opción, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 22 enero 2010 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 59,94 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 7 julio 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 noviembre 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido y condenando a la parte demandada, Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o a indemnizarle en la cuantía legal que asciende a 2.032,20 euros y al abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 22 de enero de 2010, hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 59,94 euros diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar, interponiendo recurso de suplicación en base a un primer y único motivo de recurso al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . e interesando que se revoque la sentencia y dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario en el que se aduce que el recurso debe ser desestimado por cuanto ninguna infracción de norma jurídica o de la Jurisprudencia puede reprocharse a la sentencia.

SEGUNDO

Como decimos, al amparo del art. 191 c) de la LPL, la Administración demandada, denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los artículos 15 b) y art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores, del art. 7. 4 del V Convenio Colectivo y arts. 23 y 103 de la CE así como de la Jurisprudencia que cita, señalando, en resumen, que la contratación de la actora es lícita, por cuanto el contrato no superó el límite máximo de nueve meses fijado en el art. 7.4. del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y tuvo por objeto la acumulación de tareas determinada por la necesidad evidente de personal asistencial del centro, y una vez llegada la fecha de su vencimiento fue extinguido.

Que, de conformidad al art. 3 del R.D. 2720/1998, "El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" y su régimen jurídico exige que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo".

Por su parte, la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2004 con referencia expresa a la 21 de diciembre del 2001 ha venido a expresar su doctrina en cuanto a los contratos eventuales por circunstancias del mercado en los términos siguientes: «El artículo 15, que experimentó sensibles modificaciones por la Ley 11/94, de 7 de mayo y la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, regula en su número 1, apartado b) el denominado contrato eventual, motivado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el...

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