STSJ Castilla-La Mancha 74/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011
Número de resolución74/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00074/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100799

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000764 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000729 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Felipe

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

RECURSO SUPLICACION 764/2010

Materia:CANTIDAD.

Recurrente/s:D. Felipe .

Procurador:Dña.Pilar Cuartero Rodríguez.

Letrado:D.Luis Javier Fernández Sánchez.

Recurrido:LA ESTRELLA,S.A

Procurador:D.Enrique Monzón Roiboo.

Abogado:D.Guillermo Castellanos Murga.

Recurrido:HIERROS Y ACEROS DE SANTANDER,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº2 DE CIUDAD REAL. DEMANDA:729/07.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de Enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº74/11

En el Recurso de Suplicación número 764/10 interpuesto por la representación legal de D. Felipe, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ciudad Real, de fecha 04/09/08, en los autos número 729/07, sobre CANTIDAD, siendo recurrido LA ESTRELLA,S.A y HIERROS Y ACEROS DE SANTANDER,S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Felipe contra HIERROS Y ACEROS SANTANDER S.A., y la entidad aseguradora LA ESTRELLA, condeno a la entidad aseguradora LA ESTRELLA al pago directo de la cantidad reclamada de 21.012,54 euros; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta su completo pago."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El actor trabajó para la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial 2ª con una antigüedad de 2-6- 1999, siendo de aplicación el Convenio de Comercio en general de la provincia de Ciudad-Real.

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente laboral cuando trabajaba para la demandada el 29-10-2002.

TERCERO

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de fecha 18-05-05, confirmada, tras ser recurrida por la Mutua, por Sentencia de 24-01-06, del TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social .

No consta que el grado de Incapacidad Permanente Total declarado por el INSS haya sido objeto de impugnación distinta a la del actor.

CUARTO

El art.4 del Convenio de aplicación, establece la duración del mismo en tres años, comenzando el uno de enero de 2000 y finalizando el 31 de diciembre de 2002.

QUINTO

Que la empresa HIERROS Y ACEROS DE SANTANDER, CIF Nº H39000500 tuvo suscrito con la entidad de Seguros el contrato de seguro colectivo de accidentes nº 5 AT 877294170 con vigencia comprendida entre las fechas 06-09-1991 y 21-11- 03, y, entre sus garantías, se cubría INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL O ABSOLUTA por accidente de trabajo con un capital para todas ellas de 20.012,54, que se aporta por la entidad aseguradora en su ramo de prueba.

SEXTO

Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de SIN EFECTO."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad, condenó a la entidad aseguradora LA ESTRELLA al pago directo de la cantidad de

20.012,54 euros, se alza en suplicación dicha entidad aseguradora mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente pretende la modificación de todos los ordinales de la sentencia recurrida (del primero al cuarto), así como la adición de otros ocho.

Para dar contestación a tales pretensiones, habrá de comenzarse por recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, según la cual no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia por una valoración personal e interesada de la parte recurrente, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ); debiéndose, así mismo, señalar con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; ofrecer un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y por finalmente, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, ninguna de las pretensiones de revisión fáctica solicitadas por la recurrente en el primer motivo del recurso pueden ser aceptadas, porque, es de ver que la verdadera pretensión de la recurrente consiste en que la Sala acepte una nueva redacción del relato fáctico de la sentencia de instancia, según una valoración propia, personal e interesada de la parte recurrente, ignorando que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la valoración de la prueba, como lo muestra el alcance de la modificación fáctica que solicita.

En todo caso, se trata, bien de modificaciones intrascendentes para el resultado del fallo, así, las fechas de nacimiento del actor o cierre del centro de trabajo; que el accidente de trabajo se produjo al caer sobre el pie derecho un paquete de chapas de 5.000 Kg.; el número de accidentes de trabajo sufridos por el actor entre 1999 y 2002; el índice de siniestralidad del centro; que se celebró acto de conciliación con el resultado sin efecto; que la empresa fue parte en el proceso sobre incapacidad permanente total; que el actor dirigió burofax a la empresa para que le facilitara la identidad de la entidad aseguradora con quien tenía contratada la mejor de convenio colectivo (propuestas de modificación de los ordinales primero, segundo, tercero, noveno, décimo y decimosegundo), por cuanto se trata de datos carentes de relevancia a los efectos de determinar la responsabilidad (incluida la responsabilidad por mora) de la empresa y de la entidad aseguradora en orden a la indemnización por daños y perjuicios que solicita la actora. Así ocurre igualmente con los motivos destinados a mostrar el error de la Magistrada de instancia en lo referente al incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad y salud laborales, respecto de los cuales, cabe añadir, que la falta de prueba -según la recurrenteno puede ser alegado para fundamentar el error del Juzgador en la valoración de la prueba, o se trata de documentos inhábiles para ello (folios 342, 348, 349, 369), pues se trata de meras fotocopias no adveradas ni ratificadas de forma alguna de la Evaluación Inicial de los Riesgos para la Seguridad y Salud de los Trabajadores. Intrascendencia que cabe también predicar de las secuelas que padece el actor (propuesta de adición del ordinal sexto), por cuanto su inclusión en el relato fáctico no va acompañada de la correspondiente valoración de la repercusión que tales limitaciones le acarrean, elemento este en todo caso imprescindible para que la Sala pudiera enjuiciar la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la recurrente; así como de la cantidad establecida en concepto de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el Convenio aplicable a los años 2005 a 2006 (propuesta de ordinal séptimo ) por cuanto, según se verá después, en todo caso, es aplicable la indemnización...

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