STSJ Cataluña 8268/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8268/2010
Fecha21 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8002794

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 21 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8268/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceramica Cullere, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 26 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 668/2009 y siendo recurrido/a Nicanor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Nicanor contra la empresa CERÁMICA CULLERÉ SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, CERÁMICA CULLERÉ SA a la parte actora con efectos desde el día 23-7-09.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 10.775,21 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta

en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, Nicanor, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CERÁMICA CULLERÉ SA, con las circunstancias de antigüedad desde el 16-2-99, categoría profesional de Oficial de 2ª hornero y salario mensual bruto de 1320,89 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En manifestación notarial de 26-11-04 se hizo constar que la demandada entregaba un cheque de 5.000 euros como saldo y finiquito, en cuanto se iniciaba la situación de excedencia voluntaria solicitada por el actor desde el 23-7-2004 que finalizaría el 23-7-09 en su puesto de trabajo de oficial de 2ª "horno".

TERCERO

El 24-2-2009, el actor comunicó, a través de burofax, a la demandada que estaba en su disposición de reingresar en la empresa incluso antes de finalizar el periodo de excedencia. La empresa contestó mediante burofax al actor el 4-6-09 comunicando al actor que la excedencia voluntaria no finalizaba hasta el 23-7-09 y en la actualidad no existen vacantes de su categoría, si existen vacantes a partir del 23-7-09 de su categoría se lo comunicaran.

CUARTO

El 22-7-09 el actor vuelve a enviar burofax a la empresa comunicándole que no ha recibido respuesta, si hay vacante o no, después de solicitar el reingreso y reitera la solicitud. La empresa demandada envía burofax al actor de 18-8-09 respondiendo al anterior y le vuelve a enviar la respuesta del burofax de 4-6-09.

QUINTO

A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo de estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida.

SEXTO

Que la empresa tiene tres trabajadores de horneros, uno ocupado por Jose Ignacio desde el 29-11-99, Pedro Enrique desde el 4-8-88, y Baltasar que ocupa el lugar del actor desde el 16-8-2006, con anterioridad estuvo Donato . Que en la empresa tienes tres horneros que trabajan en tres turnos. Que en estos dos últimos años la empresa demandada no ha contratado a ningún trabajador excepto a Alejandra como comercial el 14-4-09. También fue contratado Marino por la empresa demandada como peón el 7-5-07 y causó baja no voluntaria el 5-6-08.

SÉPTIMO

La empresa demandada el 16-7-09 presentó solicitud de suspensión temporal del contrato de trabajo de 10 trabajadores ante el órgano competente, ERO 45/2009 JU/rr, en el Departament de Treball dictó resolución el 31-7-09 autorizando la suspensión de 10 contratos de trabajo por causas de producción por el máximo de 360 días, en los que se han visto afectados los contratos de los siguientes trabajadores: Severiano, Luis Manuel, Pedro Enrique, Jose Ignacio, Miguel Ángel, Avelino, Baltasar, Eleuterio, Guillermo y Lorenzo . Que hay dos trabajadores no afectados por el ERO, Bernarda (administrativa) y Alejandra (comercial), que causó baja en la empresa el 31-7-09 por fin de contrato. El Sr. Jose Manuel con antigüedad de 1-9-98 con categoría de peón especialista fue despedido con efectos del 30-7-09 por causas disciplinarias, el que impugnó dicho despido y celebrada la conciliación el 30-7-09, la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido y llegaron a un acuerdo.

OCTAVO

La empresa demandada realizó en el año 2008 obras de mejora en la fábrica.

NOVENO

El demandante no ostenta ni ha ostentado nunca la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el 17-8-09, el acto se celebró el 31-8-09 con el resultado de "intentado sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, de fecha 26.4.2010, dictada en autos 688/2009, dictada en materia de despido y que estima la demanda, por no readmisión tras excedencia voluntaria, interpuesta por D. Nicanor (con el reconocimiento, en caso de extinción, de una indemnización de 10775,21 euros, más salarios de tramitación desde la fecha en que debió producirse la readmisión -23.7.2009- hasta la de notificación de la sentencia), interpone recurso de suplicación la demandada, CERÁMICA CULLERÉ, S.A., con base en un doble motivo, que ha sido impugnado de contrario.

Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra b) del art. 191 LPL, propone el recurrente la revisión del ordinal sexto, así como la supresión del ordinal octavo (relativo a las obras de mejora realizadas por la empresa en la fábrica en el año 2008). Sobre este segundo extremo, no puede aceptarse, pues el ordinal octavo lo basa la juzgadora de instancia en prueba testifical, que como se sabe es inhábil a los efectos revisorios que aquí nos ocupan, pues ni es documental, no es pericial. En cuanto a la revisión del ordinal sexto, propone el recurrente que se añada el siguiente párrafo: "En el momento en que el trabajador solicita su reingreso a la empresa, no existen vacantes". Basa su alegato en la prueba documental y en la testifical practicada, y en el hecho de que el fogonero-hornero más antiguo en ese momento tiene contrato desde el año 2006.

El motivo no puede ser aceptado porque, por un lado, se basa en documentos ya sopesados por el juzgador a quo, con base en el art. 97.2 LPL ; por otro, porque con ella se introduciría una valoración predeterminante del fallo, pues acreditaría la inexistencia de vacante, extremo que es valorado en sentido contrario por el juzgador a quo, como se verá a propósito del art. 81.1 del convenio colectivo de aplicación; y tercero, porque se compadece mal con la realidad de la empresa, que en el momento de la solicitud de reingreso por parte del actor ya había instado un expediente de regulación de empleo con propuesta de suspensión de los tres únicos puestos de trabajo de hornero-fogonero de los que disponía. En consecuencia, el motivo no puede sino decaer.

SEGUNDO

Como segundo motivo, por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL, se denuncia infracción del art. 46 ET (porque entiende que el actor debió ejercitar la acción de reingreso, dado que la empresa en ningún momento negó su derecho al reingreso, ni expresa ni tácitamente, así como tampoco comunicó la extinción de la relación laboral, condicionando únicamente el derecho al reingreso a la inexistencia de vacante) y del art. 81.1 del convenio colectivo de aplicación (Convenio colectivo estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, para el período 2006-2008), que señala lo siguiente, a propósito de la excedencia voluntaria: "Siempre que la plaza que deje el excedente no fuese amortizada por cambios tecnológicos, la empresa vendrá obligada a readmitir al trabajador en el mismo puesto que ocupaba. El trabajador excedente deberá comunicar a la empresa su reincorporación al puesto de trabajo con una antelación mínima de dos meses".

En el presente caso, el actor cursó dos solicitudes antes del vencimiento del plazo de la excedencia (una en fecha 24.2.2009, la otra en fecha 22.7.2009), y la empresa cursó dos respuestas (en fechas 4.6.2009 y 18.8.2009), sin negar en ningún momento el derecho del actor al reingreso y sin dar por terminada la relación laboral, alegando únicamente la inexistencia de...

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