ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9168A
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 911/13 seguido a instancia de D. Ambrosio contra FEDERACIÓN TERRITORIAL EXTREMEÑA DE FÚTBOL, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 10 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán en nombre y representación de FEDERACIÓN EXTREMEÑA DE FÚTBOL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de diez de octubre de 2016 (R. 160/2016 ) revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda declarando el derecho del trabajador al reingreso en la empresa con categoría de auxiliar administrativo condenado a la empresa al reingreso y al abono de una indemnización equivalente a los salarios que hubiera percibido desde la solicitud hasta el reingreso.

El trabajador prestaba servicios para la Federación Extremeña de Fútbol desde el 1 de julio de 1988 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad, con categoría de auxiliar administrativo. El trabajador fue designado Secretario General de la Federación Extremeña de Fútbol. Solicitó excedencia voluntaria que se aceptó por la comisión Gestora. En el Acuerdo se indica que la excedencia será por tiempo mínimo de cuatro meses y máximo de cinco años desde el 1 de enero de 2008. La empresa se compromete a convocarlos, pudiendo incorporarse a su puesto de trabajo en cualquier momento una vez transcurrido el periodo mínimo tras solicitarlo con al menos quince días de antelación. El trabajador fue elegido Presidente de la Federación Extremeña de Fútbol el 26 de marzo de 2008. La Junta Directiva acordó la prórroga de la excedencia por cinco años más desde el 1-01-2013. Se nombró un nuevo Presidente de la Federación Extremeña de Fútbol y un nuevo Secretario General. El trabajador solicitó su reincorporación por escrito de 20-09-2013. El 30-10-2013 la empresa acusó recibo de su escrito indicándole que no acompañaba la documentación acreditativa de la excedencia solicitada en 2007. En septiembre de 2013 la empresa extinguió la relación laboral con tres trabajadores con categoría de empleados administrativos, por causas objetivas. Por resolución del 31 de marzo de 2014 la presidenta del comité extremeño de disciplina deportiva impuso al trabajador la sanción de dos años y un mes de privación de derechos de socio de entidad deportiva, miembro de federación deportiva y cargo directivo en una y otra.

La Sala declaró que se produjo una excedencia que a pesar de la denominación, se pactó una suspensión del contrato por mutuo acuerdo (45.1.a ET) que debe regirse por la voluntad de las partes (1255CC), y respecto a la inadecuación de procedimiento alegada por el recurrente la Sala señala que no concurre ya que no se produce una negativa rotunda por parte de la empresa a la solicitud de reingreso, sino una simple omisión de respuesta.

Recurre Federación Extremeña de Fútbol en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2010 (R. 4896/2010 ). Consta en la referencial que el trabajador prestó servicios para la empresa CERÁMICA CULLERÉ SA con categoría profesional de Oficial de 2ª hornero. En manifestación notarial de 26-11-04 se hizo constar que la demandada entregaba un cheque de 5.000 euros como saldo y finiquito, en cuanto se iniciaba la situación de excedencia voluntaria solicitada por el actor desde el 23-7-2004 que finalizaría el 23-7-09 en su puesto de trabajo de oficial de 2ª "horno". A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo de estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida. El 24-2-2009, el actor comunicó a la empresa que estaba en su disposición de reingresar en la empresa incluso antes de finalizar el periodo de excedencia. La empresa contestó mediante burofax al actor el 4-6-09 comunicando al actor que la excedencia voluntaria no finalizaba hasta el 23-7-09 y en la actualidad no existen vacantes de su categoría, si existen vacantes a partir del 23-7-09 de su categoría se lo comunicaran. El 22-7-09 el actor vuelve a enviar burofax a la empresa comunicándole que no ha recibido respuesta, si hay vacante o no, después de solicitar el reingreso y reitera la solicitud. La empresa demandada envía burofax al actor de 18-8-09 respondiendo al anterior y le vuelve a enviar la respuesta del burofax de 4-6-09. La Sala entiende que se incumplió el art. 81.1 del convenio colectivo de aplicación que obliga a la empresa a reincorporar al trabajador en el mismo puesto de trabajo, correspondiendo a la empresa la prueba de la inexistencia de vacante.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que ambas resoluciones contienen la misma doctrina, esto es, que ante la solicitud de reingreso, cuando la empresa rechaza la solicitud con manifestaciones u omisiones que no suponen desconocimiento del vínculo el trabajador puede ejercitar la acción de reingreso, pero cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de relación entre las partes debe ejercitarse la acción de despido. Las diferentes soluciones adoptadas se fundamentan en las diferencias fácticas concurrentes y que obstan la contradicción. En la referencial la Sala entiende que, conforme al art. 81 del Convenio Colectivo de aplicación, la decisión de comunicar la existencia de vacantes casi un mes después de la solicitud constituye un despido tácito. En la sentencia recurrida no concurre tal circunstancia y la Sala estimó que la acción a ejercitar es la de reconocimiento del derecho a reingreso al haberse producido una omisión de respuesta por parte de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de FEDERACIÓN EXTREMEÑA DE FÚTBOL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 160/16 , interpuesto por D. Ambrosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 25 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 911/13 seguido a instancia de D. Ambrosio contra FEDERACIÓN TERRITORIAL EXTREMEÑA DE FÚTBOL, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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