STSJ Galicia 1432/2012, 9 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1432/2012 |
Fecha | 09 Marzo 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
I2215AA2
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15078 44 4 2010 0002130
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005255 /2011 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000999 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: CHRONOEXPRESS SA
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FOGASA, Celsa, Felipe, Natalia, Agustina
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a nueve de Marzo de 2012.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005255 /2011, formalizado por el/la ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CHRONOEXPRESS SA, contra la sentencia número 235 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000999 /2010, seguidos a instancia de Celsa frente a FOGASA, CHRONOEXPRESS SA, Felipe, Natalia, Agustina, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Celsa presentó demanda contra FOGASA, CHRONOEXPRESS SA, Felipe, Natalia
, Agustina, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235 /11, de fecha veintiséis de Mayo de 2011 .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante concierta con fecha 3-6-2009, para el codemandado Sr. Felipe, contrato de trabajo con la categoría de conductora- repartidora, con un contrato de obra o servicio con el siguiente objeto: "exceso de paquetería".
Las actoras realizan su prestación de servicios de reparto de paquetería para la empresa Chronoexpress S.A. de la ruta Milladoiro-Bertamiráns, así como recogidas de la Xunta de Galicia.
El salario de la actora, con prorrateo de pagas extras asciende a la cantidad mensual de 937,46 euros,
CUARTO, La entidad codemandada, Chronoexpres. se dedica a la actividad habitual de mensajería.
El Sr. Felipe tiene además una explotación de vivero de plantas,
La actora, durante la prestación de servicios, tiene en su domicilio, propiedad del Sr. Felipe, una furgoneta para realizar el reparto diario, que lleva el rótulo de Chronoexpres.
La actora acude cada día a la nave de Chronexpres para cargar la furgoneta y allí se e indica a ruta a realizar, así como el reparto que debe hacer, de igual modo que si la actora tiene una incidencia en el reparto, se pone en contacto directamente con el encargado de Chronoexpres acerca de la misma.
La actora cada día, después del reparto, acude de nuevo a la nave de la empresa Chronoexpres, un total de 8 horas de trabajo.
La empresa Chronoexpres le indica a la actora, así como a los demás encargados del reparto, Que tenga un especial cuidado con los cobros que se deben realizar dado que, en caso de no coincidir, deberán adelantar ellos mismos las cantidades que en cada caso no coincidan.
A la actora se le proporciona. como a los demás empleados de reparto de Chronoexpres, un dispositivo de control de entrega de mensajería.
Con fecha 3 de junio de 2010. con fecha de efectos de 3 de julio de 2010, la actora recibe del Sr. Felipe una carta de despido por motivos económicos por falta de rendimiento de la empresa por supresión de las rutas encomendadas, con ofrecimiento de la indemnización de 20 días por año, de la cantidad de 819 euros.
La actora no recibe de la empresa demandada indemnización alguna ni liquidación de la relación laboral,
Con fecha de 4 de junio de 2010 se concierta contrato entre las codemandadas Chronoexpres y Natalia para reparto de paquetería, con nuevo personal, de las mismas rutas que venía realizando la actora.
Con posterioridad al cese do la actora las rutas que anteriormente estaban asignadas a codemandado Sr. Felipe son asumidas íntegramente con nuevo personal por la codemandada Sra. Agustina, con fecha de 7 de septiembre de 2010, con los mismos vehículos y furgonetas del Sr. Felipe .
La Sra. Agustina, a causa de liquidación de gananciales, se queda con las furgonetas de reparto propiedad del Sr. Felipe . DECIMOSEXTO. Con posterioridad al cese de la actora las rutas que anteriormente estaban asignadas al codemandado. Sr, Felipe, sor, asumidas íntegramente con nuevo personal por la codemandada Sra. Agustina, con fecha de 7 de septiembre de 2010, con los mismos vehículos y furgonetas del Sr. Felipe .
Con fecha 1 de junio de 2010, se concierta contrato entre las codemandadas Cronoexpres y Natalia, para reparto de paquetería. con nuevo personal do las mismas rutas que venia realizando la actora.
Con fecha de 20 de julio de 2009, recae sentencia de divorcio entre los codemandados Sr. Felipe y Sra. Agustina .
La Sra. Agustina contrata a dos de los empleados que prestan la ruta para la Sra. Natalia .
La actora presta servicios desde fecha de 5 de octubre de 2010 hasta fecha de 26 de febrero de 2011 para a entidad Galipack Express, con remuneración total de 2.345.68 euros.
La actora ni es ni fue representante legal de los trabajadores en el último año.
ULTIMO. Con fecha de 11 de agosto de 2010 tiene lugar el acto de conciliación entre las partes, que termina sin acuerdo con respecto a las codemandada Agustina, e intentada sin efecto con respecto a las demás codemandadas.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Por lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por la pagas extraordinarias doña Celsa, declarándola existencia de un despido improcedente, condenando solidariamente a las codemandadas entidad Chronoexpres SA, y D. Felipe, a que opte, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, bien por readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de la cantidad de 1.521,83 euros, así como al pago a la actora de los salarios de tramitación en ambos casos de 7.873,07 euros, así como los que se devenguen hasta fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 31,25 euros por día. con absolución de las codemandadas Dª Agustina, y contra Dª Natalia, de las consecuencias del despido, que deben estar y pasar por esta resolución, junto con el FOGASA.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CHRONOEXPRESS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 10/11/11.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9/3/12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado quinto para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:
El Sr. Felipe desarrolla el reparto de mensajería de la empresa MRW y tiene además una explotación de vivero de plantas
Solicita asimismo la revisión del hecho probado noveno, para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:
"La empresa Chronoexpres le indica a la actora, así como a los demás encargados del reparto, que tenga un especial cuidado con los cobros que se deben realizar dado que, en caso de no coincidir, sería responsabilidad de la empresa contratista en este caso Don Felipe, quien debe reintegrar la diferencia entendiéndose posteriormente con su trabajador"
Y finalmente que se revisen los hechos probados séptimo y octavo para que se les de nueva redacción del siguiente tenor literal:
"La actora acude cada día a la nave de Chronexpres para cargar la furgoneta y la PDA donde figuran los datos de los repartos que debe hacer, de igual modo que si la actora tiene una incidencia en el reparto, acostumbra a ponerse en contacto directamente con el encargado de Chronoexpres acerca de la misma"
La actora tiene una jornada de 8 horas y cada día después del reparto acude de nuevo a la nave de la empresa Cronoexpress"
Se basa en la prueba documental y testifical. Y dichas pretensiones revisorias han de ser rechazadas.
La testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta...
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