STS, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4935/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de D. Olegario , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 266/2007 y acumulados nº 527/207 y 552/2007. Ha sido parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos; el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Fausto y el Procurador D. Iñigo Mª Muñoz Duran, en representación de DRAGADOS, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en el recurso número 266/2007 y acumulados nº 527/207 y 552/2007 con fecha 10 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que conociendo de los presentes recursos acumulados 266/07-D, 527/07-A y 552/07-D, interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro en nombre y representación de "DRAGADOS,S.A.", la Procuradora Dª. Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de D. Fausto , y el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de D. Olegario , contra la Orden de la Consejera de Salud y Consumo referida en el encabezamiento de esta sentencia, debemos mantener y mantenemos la Orden impugnada, a excepción del importe a satisfacer a la Administración por las obras de reparación que se cuantifica en 391.627 euros, anulándose parcialmente la mentada Orden en cuanto a dicho extremo. No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de D. Olegario , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la citada Sala, dicte otra en su lugar por la que:

  1. .- Revoque y declare nulos, o en su caso anule, los actos recurridos, esto es, tanto la Orden del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de fecha 21 de mayo de 2007, por la que se resuelve el expediente sobre responsabilidad contractual derivada de vicios y defectos observados en el edificio Centro de Especialidades Médicas "Grande Covián" de Zaragoza y, entre otros aspectos, se declara a mi mandante responsable solidario de las lesiones constructivas y por tanto de la ruina funcional de una parte del edificio citado, como la desestimación por acto presunto, del recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la citada orden.

  2. - Declarando expresamente que:

  1. El arquitecto técnico D. Olegario no es responsable de los vicios anomalías, daños, etc, a que se refieren los actos administrativos recurridos.

  2. El arquitecto técnico D. Olegario no es, en ningún caso, responsable solidario con los demás implicados de las citadas anomalías. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada en su día o a cualquier otra parte si se opusiese a tan justos pedimentos».

CUARTO

Por Providencia de 3 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo cuarto del recurso: la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes; trámite evacuado por las partes personadas, a excepción hecha de la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón.

QUINTO

Por auto de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once, se acordó:

Declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la Sentencia de 18 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 266/2007y acumulados nº 527 y 552 de 2007, así como la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del expresado recurso. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas sobre reparto de asuntos. Sin costas

.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de seis de junio de 2011 se concedió un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizara escrito de oposición.

El escrito de oposición del Procurador Don Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Fausto tuvo entrada el día 22 de julio de 2011, suplicaba a la Sala que «(...) se dicte en su día una sentencia por la que se desestime dicho recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente».

El escrito de oposición del Procurador D. Iñigo Mª Muñoz Duran, en representación de DRAGADOS, S.A. tuvo entrada el día 27 de julio de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia que «(...) desestime íntegramente el mismo, con confirmación de la Sentencia de fecha 18-5-2010 , o subsidiariamente lo estime declarando la responsabilidad exclusiva del Arquitecto Superior de la obra, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente en la instancia y en la alzada.».

El escrito de oposición de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN tuvo entrada el día 1 de septiembre de 2011, suplicaba a la Sala que «(...) dicte en su día, previa la tramitación que proceda, Sentencia inadmitiendo, o subsidiariamente, desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto, y de este modo se confirme la sentencia recurrida».

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de marzo del 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 266/2007 y acumulados nº 527/207 y 552/2007, que estimó en parte los recursos contencioso-administrativo interpuesto por D. Fausto , D. Olegario y DRAGADOS, S.A. contra la Orden del la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón de fecha 21 de mayo de 2007, por la que se declara responsables solidarios de las lesiones constructivas, y por tanto de la ruina funcional de una parte del edificio Centro de Especialidades Médicas "Grande Covián" de Zaragoza, al Arquitecto autor del proyecto y director facultativo D. Fausto , al Director Técnico de la misma D. Olegario y a al empresa constructora denominada actualmente DRAGADOS, S.A., en cuanto encargada de la ejecución de la obra, anulando parcialmente la orden en cuanto a la cantidad que debían abonar que fijó en la suma de 391.627 euros.

El recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de D. Olegario contiene cuatro motivos de casación.

El primero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso denuncia que la sentencia de instancia ha infringido:

  1. - Los artículos 2.2 y 2.4 de la Ley 12/86, de Atribuciones Profesionales , la cual regulaba, con carácter general, las atribuciones de los Arquitectos Técnicos.

  2. - Los artículos 2 , 4 y 13 de la vigente Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), los cuales establecen, respectivamente, cuál es su ámbito de aplicación; la definición y función del Proyecto; y la identidad, función y obligaciones del director de obra.

  3. - Los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo , por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (B.O.E. 28 Junio), que establecen las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos.

  4. -El número 1 del Anexo del R.D. 542/2001, 18 mayo, por el que se modifican los Estatutos generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados por R.D. 1471/1977, de 13 de mayo, y modificados por R.D. 497/1983, de 16 de febrero («B.O.E.» 6 junio), relativo a las competencias profesionales de los arquitectos técnicos.

    El segundo formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reprocha a la sentencia de instancia la infracción de:

  5. - El artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado , aprobada por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, en relación con el artículo 175 del Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

  6. - El artículo 148 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al presente caso según la fecha de formalización del contrato y que establecía que si la obra se arruina con posterioridad a la recepción definitiva, debido a vicios ocultos en la construcción, responderá el contratista de los daños y perjuicios ocasionados en el término de diez años.

  7. -El artículo 1591 del Código Civil , que establecía la regulación clásica de la responsabilidad por vicios ruinógenos, en relación con la nueva interpretación del mismo que ha dado la reciente Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (L.O.E.).

  8. -El artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (L.O.E .).

    El tercero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , denuncia que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso citando al efecto las Sentencia TS 26 de noviembre de 1984 , y las Sentencia de 13 de marzo de 2001 , de 23 de julio de 2002 , de 21 de abril de 1998 , de 21 de abril de 1998 , de 23 de julio de 2002 , de 13 de marzo de 2001 y de 26 de octubre de 1999 , todas ellas de la Audiencia Provincial de Huelva.

    El cuarto formulado al amparo del artículo 88.1º, letras c ) y d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , en el que denuncia que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y preceptos concordantes al entenderse que el material probatorio, en particular los informes periciales obrantes en los presentes autos, así como diversa documentación han sido valorados por la Sala de instancia de manera incorrecta y errónea, por irrazonable o arbitraria.

    Por su parte los recurridos se oponen a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo a quinto; del siguiente tenor literal:

(...) SEGUNDO.- A la hora de dar adecuada solución al recurso de autos es útil señalar, con carácter previo, los siguientes extremos que resultan de las actuaciones:

- Tras el oportuno procedimiento de licitación, el Director General del Insalud, mediante resolución de 21 de junio de 1990, adjudicó el contrato de obra consistente en la construcción de un Centro de Especialidades en la Avenida de Cataluña de esta Ciudad a la empresa Obras y Construcciones Industriales, S.A. -OCISA- (actualmente Dragados,S.A), suscribiéndose en fecha 23 de julio de dicho año el correspondiente contrato, por un importe de 572.811.798 .pesetas.

- La Dirección facultativa de la obra se contrató con D. Fausto en su calidad de arquitecto (fue también el autor del Proyecto Técnico) y con D. Olegario como arquitecto técnico.

- Los trabajos se iniciaron el día 18 de octubre de 1990, y una vez concluida su ejecución, se firmó el acta de recepción provisional (el 27 de enero de 1995), suscribiéndose el acta de recepción definitiva el 30 de septiembre de 1996.

- Durante el desarrollo de la obra fue necesaria la redacción de un proyecto modificado por importe de 94.364.039 pesetas y de un proyecto complementario por precio de 94.035.383 pesetas. Por otro lado, la liquidación provisional de los trabajos, como consecuencia de un aumento en las mediciones de las unidades de obra, ascendió a la cantidad de 56.852.224 pesetas. En su totalidad, el importe abonado a la empresa constructora fue de 818.063.444 pesetas, ascendiendo el coste de redacción del proyecto a 21.134.897 pesetas y los honorarios facultativos por la dirección de las obras a 19.290.054 pesetas.

- Tras diversas deficiencias surgidas, el Servicio Aragonés de Salud encargó al arquitecto D. Evelio la redacción de un informe técnico en el que se analizasen las lesiones constructivas que se habían detectado, quien lo emitió el 28 de febrero de 2005, realizando un segundo informe ampliatorio el 26 de diciembre de 2006.

- Por providencia del .Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud de fecha 11 de enero de 2007 se incoó procedimiento tendente a determinar la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo por los vicios observados, y sustanciado por sus trámites, finalizó por Orden de la Consejera de Salud y Consumo de fecha 21 de mayo de 2007, en la que se acuerda lo siguiente:

PRIMERO.- Declarar responsables solidarios de las lesiones constructivas por lo tanto de la ruina funcional de una parte del edificio destinado a Centro de Especialidades "Grande Covian" de Zaragoza, al arquitecto autor del proyecto y director facultativo D. Fausto , al director técnico de la misma D. D. Olegario y a la empresa constructora denominada actualmente DRAGADOS, S.A. en cuanto encargada de la ejecución de dicha obra.

SEGUNDO.- Imponer la obligación de proceder a la reparación inmediata e integral de dichas lesiones, estableciendo el plazo máximo para el comienzo de las obras en 1 mes a contar desde la notificación de la resolución definitiva, de manera además que las mismas no vuelvan a producirse, o en su caso el cumplimiento por equivalente, abonando a esta Administración el importe de las obras de reparación que ha sido cuantificado por el Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 458.448,30 euros.

TERCERO.- Exigir el cumplimiento de la obligación impuesta en el apartado anterior a la constructora DRAGADOS, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil .

En el caso de no efectuar en el plazo establecido la correspondiente reparación, o su pago al Servicio Aragonés de Salud, procedería la ejecución subsidiaria por esta Administración a costa del obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común

- Contra dicha resolución se interpuso recurso jurisdiccional por DRAGADOS, S.A. y por el arquitecto D . Fausto , dando lugar, respectivamente, a los recursos contencioso-administrativos n° 266/07-D y 527/07-A. Por su parte, el arquitecto técnico D. Olegario entabló recurso, de reposición contra la citada Orden de la Consejera de Salud y Consumo, y tras su desestimación presunta por silencio administrativo formuló recurso jurisdiccional, que dio lugar al recurso contencioso-administrativo n° 552/07-D, acordándose la acumulación de los tres procesos por auto de fecha 9 de abril de 2008.

TERCERO.- Aduce "DRAGADOS,S.A." que los defectos de construcción observados no son vicios ruinógenos, lo que impide la aplicación del artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado .

A este respecto la jurisprudencia se muestra partidaria de una interpretación amplia y flexible del concepto de ruina a los fines del nacimiento de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil (y 56 de la Ley de Contratos del Estado ), habiendo declarado que el término ruina que utiliza el legislador no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de un edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones. comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que haga temer por su perdida en caso de no ser oportunamente reparados, o inutilicen la edificación, en todo o en parte, para la finalidad que le es propia, o conviertan su caso en gravemente irritante, incómodo o molesto (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1982 , 27 de diciembre de 1983 , 16 de junio de 1984 , 16 , de febrero de 1985 , 17 de febrero y 22 de junio de 198.6 , 30 de diciembre de 1987 , 4 de diciembre de 1989 , 31 de diciembre de 1992 , 29 de marzo de 1994 , 19 de octubre de 1998 , 15 de diciembre de 2000 , 24 de enero , 8 de febrero y 28 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 , etc

Pues bien, los vicios constructivos apreciados en el caso de autos (grietas y fisuras en tabiques, techos y pavimentos, desprendimiento de piezas en fachada, rotura de pavés en fachada, filtraciones a través de cubierta,...) integran un conjunto de imperfecciones que revisten la entidad suficiente para poder apreciar la existencia de ruina funcional según la noción amplia y flexible que de ella tiene el Tribunal Supremo, por lo que este motivo de impugnación debe decaer.

CUARTO.- Todos los actores piden que se delimiten las consecuencias dañinas de que cada uno, en su caso, debe responder, pero resulta que en autos figuran informes discrepantes, y por otro lado ningún dictamen expresa el porcentaje a cargo de cada responsable cuando concurren varios.

El informe emitido por el arquitecto Sr. Luis por encargo de DRAGADOS,S.A. considera que las deficiencias más importantes se han producido, por movimientos estructurales, por asientos diferenciales de la cimentación, por flechas diferidas del forjado suficientemente flexible, por incompatibilidades de las rigideces de los elementos constructivos etc., todo lo cual "resulta ajeno a la actuación de la empresa constructora, ya que se refiere a comportamientos de los elementos definidos en los proyectos técnicos y ejecutados de acuerdo con las prescripciones de la dirección facultativa" (veánse los folios 285 a 297 y 315 a 350 del expediente administrativo, en particular los folios 292 y 349)

Por su parte el dictamen emitido por el arquitecto Sr. Onesimo a instancia de D. Fausto señala que la mayoría de las deficiencias observadas hay que achacarlas a una mala práctica en la ejecución, O sea, que son problemas de construcción y no de diseño, por lo que la responsabilidad por dichas deficiencias recae sobre el constructor y el aparejador o arquitecto técnico (véanse los folios 353 a 434 del expediente administrativo, en particular los folios 407 y 408).

El arquitecto designado por la Administración, Sr. Evelio alude a defectos de ejecución y dirección, y expresa que "en muchos casos ... no puede determinar con exactitud el agente responsable de la aparición de las lesiones" (véanse los folios 74 a 146 y 179 a 229, en particular el folio 187)

Por lo que se refiere al perito judicial, Sr. Serafin , aprecia vicios de ejecución y dirección, y a la vista de lo que expresó a las aclaraciones que se le formularon en relación con su informe, surgen dudas sobre varios extremos:

A la aclaración tercera que le formula DRAGADOS,S.A. expresa que en el informe presentado "se acepta que las causas de la aparición de las grietas son provocadas por los movimientos estructurales de las losas y forjados, flechas y falta de trabazón entre antepechos y tabiques, por naturaleza todos los forjados tienen una flecha normal que se evita mediante un justo retacado del tabique", añadiendo que "el arquitecto debe prever que dichas flechas no lleguen nunca a ejercer una presión sobre las ventanas y evitar su rotura." (folio 623).

- A la pregunta : "Aclare el Sr. Perito, si la causa del agrietamiento de tabiques está basada en los movimientos estructurales de las losas, forjados y flechas del mismo, si tendría que haberse previsto este hecho en las definiciones del Proyecto", contesta: "Tal como se explica en el informe, las causas que han provocado el agrietamiento de tabiques son debidos a los movimientos estructurales de las losas y forjados, flechas y a la falta de trabazón entre antepechos y tabiques con el canto de las losas y forjados pero el origen exacto de las lesiones de los tabiques no puede determinarse rigurosamente ya que no puede conocerse si la estructura (tanto la vertical como la horizontal) fue construida exactamente en todos sus puntos tal y como se exigía en el Proyecto: colocación de armaduras, diámetros, composición del hormigón, condiciones de su puesta en obra, etc. (folio 624) ."

- La dirección facultativa no ha definido en el proyecto técnico ninguna junta estructural para evitar los efectos de las flechas diferidas de los forjados sobre los cristales interiores (véanse los folios 559, 561,625 y 626)

- La colocación de los perfiles metálicos a que se alude al folio 561 no estaba prevista en el proyecto, ni al parecer, presupuestada (ver folios 625 y 643).

En definitiva, si tenemos en cuenta que nos hallamos con informes que evalúan de modo diferente la respectiva responsabilidad de los distintos intervinientes, las dudas existentes sobre su respectiva responsabilidad frente a determinados defectos, que ningún dictamen, expresa el porcentaje a cargo de cada responsable cuando concurren varios y que se desconocen los entresijos de la relación interna entre ellos, se llega a la conclusión de que el deber de reparar se ha de imponer y exigir con carácter solidario, con la finalidad pragmática de dar satisfacción al perjudicado, y ello sin perjuicio de las acciones de repetición encaminadas a reclamar la parte que a cada responsable corresponda, que puede ser desigual en función de la mayor o menor responsabilidad respecto de los distintos vicios, e incluso no gravitar sobre alguno de los actores, encontrándose la constructora y los técnicos que efectuaron la reparación de los defectos en condiciones de suministrar datos en orden a precisar la causa o causas de las lesiones y su respectiva entidad.

QUINTO. - Como los defectos existentes ya se han reparado, queda por determinar la suma que los actores deben abonar a la Administración (cumplimiento por equivalencia).

A este respecto el perito judicial fija el importe del presupuesto de ejecución material en 237.333,89 euros, que con los gastos generales, beneficio industrial, IVA y licencia municipal nos da la suma de 341.439,38 euros.

Dicho importe debe incrementarse con los costes correspondientes a la redacción del proyecto de reparación y a los honorarios de la dirección facultativa de las obras y de la dirección auxiliar y coordinación (folio 634 en relación con el 627), que ascienden a 50.187,62 euros (26.187,62 ÷ 12.000 + 12.000 = 50.187,62), lo que hace un total de 391.627 euros (341.439,38 + 50.187,62 = 391.627)

Hay una diferencia de 44.649,07 euros entre el importe satisfecho por la Administración (436.276,07 euros) y lo que se debe abonar por los intervinientes en el proceso constructivo (391.627 euros), pero dicha disminución esta justificada, ya que en ocasiones se aceptaron soluciones que suponían una modificación del proyecto original, cuando la indemnización debe corresponder, como señala el perito judicial, a una reparación o sustitución similar (véase el folio 627), así por lo que se refiere a las puertas de entrada se acogió un sistema de puertas diferentes, lo que supuso un incremento del coste de ejecución material en cuantía de 19.192,54 euros (32.024,41- 12.831,87= 19.192,54)».

TERCERO

El recurso de casación, después de dictarse el auto de fecha 31 de marzo de dos mil once, ha quedado reducido a tres motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998 , y sintéticamente enunciados en el Fundamento de Derecho Primero.

Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, y como quiera que la Comunidad Autónoma de Aragón en su oposición ha alegado la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, es necesario que, como cuestión previa, resolvamos tal alegación. Al respecto indica que el interés casacional del recurrente viene cifrado, no por la cantidad ya reconocida en la Sentencia, sino por el suplico del recurso de casación, que delimita la cuantía del recurso a 130.542,33 euros, al impugnarse la confirmación de la responsabilidad solidaria, siendo la cuantía litigiosa que corresponde al recurrente una tercera parte de la suma fijada en la Sentencia y, como señala el art. 41.2 LRJCA , cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, cuestión que, en caso de no señalarse el porcentaje deberá entenderse dividida proporcionalmente.

Afirma la Administración que en el presente caso se mantiene la actuación administrativa recurrida; esto es, la declaración de responsabilidad solidaria de los demandantes en primera instancia, pero se fija que la cuantía a abonar a la Administración es de 391.627 euros, cuantía que, para determinar la cuota litigiosa del recurrente, debe ser dividida para tres, obteniendo un valor de 130.542,33, euros inferior al fijado en el art. 88.2.d) LRJCA .

Tal planteamiento es inaceptable, pues ni en el suplico del recurso de casación se hace la delimitación que la Comunidad Autónoma de Aragón alega, ni la división que propone se ajusta al régimen de la solidaridad, según lo dispuesto en el Art. 113 CC . Por el contrario, cada uno de los obligados solidarios, y en concreto el recurrente, responde frente a la Administración del total de la deuda, que supera en este caso la cuantía de acceso a la casación.

Por lo demás no es aplicable en el caso de deudas solidarias el art. 41.2 de la LJCA . El Tribunal Supremo distingue, a los efectos de determinar la cuota litigiosa o "summa gravaminnis" que permite el acceso a la casación, entre las deudas solidarias y las mancomunadas, en atención a los distintos efectos del vínculo obligacional, rechazando la posible división en el caso de las primeras ( sentencia de 22 de julio de 2010 - Recurso de casación 5496/2009 -F.D. 3º) y estableciéndola en el de las segundas ( sentencia de 24 de septiembre de 2009 Recurso de casación 4359/2003 F.D. 2º).

Tratándose en este caso del cuestionamiento por el recurrente de su responsabilidad, y siendo la impuesta de carácter solidario, es visto que debe ser la suma total en que dicha responsabilidad se ha fijado, la atendible, según ya se ha dicho, que en su totalidad afecta al recurrente, sin perjuicio de que a la vez grave a los otros responsables, y no la resultante de dividirla por tres, como plantea la Administración recurrida.

Ha de rechazarse así la alegación de inadmisibilidad pasando al estudio de fondo de los motivos.

CUARTO

El primer motivo denuncia que la sentencia de instancia ha infringido:

  1. - Los artículos 2.2 y 2.4 de la Ley 12/86, de Atribuciones Profesionales , la cual regulaba, con carácter general, las atribuciones de los Arquitectos Técnicos.

  2. - Los artículos 2 , 4 y 13 de la vigente Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), los cuales establecen, respectivamente, cuál es su ámbito de aplicación; la definición y función del Proyecto; y la identidad, función y obligaciones del director de obra.

  3. - Los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo , por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (B.O.E. 28 Junio), que establecen las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos.

  4. -El número 1 del Anexo del R.D. 542/2001, 18 mayo, por el que se modifican los Estatutos generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados por R.D. 1471/1977, de 13 de mayo, y modificados por R.D. 497/1983, de 16 de febrero («B.O.E.» 6 junio), relativo a las competencias profesionales de los arquitectos técnicos.

En el desarrollo argumental del motivo de casación indica el recurrente que las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos están establecidas en el Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (B.O.E. 28 Junio), así como que las competencias profesionales de los arquitectos técnicos están establecidas en el número 1 del Anexo del R.D. 542/2001, 18 mayo, por el que se modifican los Estatutos generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados por R.D. 1471/1977, de 13 de mayo, y modificados por R.D. 497/1983, de 16 de febrero («B.O.E.» 6 junio).

Señala que en el momento en que se llevó a cabo la construcción del edificio de referencia se encontraba vigente la Ley 12/86, de Atribuciones Profesionales, la cual regulaba con carácter general las atribuciones de los Arquitectos Técnicos, que entre otras incluía la "dirección, en relación a su especialidad de ejecución de obras, de las actividades objeto de proyectos, incluso firmados por terceros, cuyo objeto sea la construcción, fabricación, instalación, montaje, etc. de inmuebles".

Sostiene que actualmente, la vigente Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece cual es su ámbito de aplicación; la definición y función del Proyecto; y la identidad, función y obligaciones del director de obra.

Afirma que de acuerdo con las facultades, atribuciones, y competencias profesionales, objetivamente no puede haber responsabilidad del recurrente.

Destaca que de los informes emitidos por el técnico competente designado por la propia administración demandada, el arquitecto Sr. Evelio , quien visitó el edificio, efectuó la pertinente inspección ocular y elaboró el Informe sobre lesiones en Centro Médico de Especialidades "Grande Covián" en febrero de 2005, posteriormente ampliado en diciembre de 2006, obrantes en autos del recurso contencioso administrativo, se desprende que las lesiones que presenta el edificio tienen su origen fundamental y básicamente en dos razones: los movimientos estructurales y el empleo de materiales inadecuados.

Añade que dentro del ámbito de la competencia profesional del recurrente como técnico de dirección de obra no entra determinar y decidir el diseño de la estructura, proyectándolo, y consecuentemente, mucho menos la previsión de los posibles movimientos estructurales que con posterioridad puedan producirse.

Indica que si la ejecución se corresponde fielmente a lo contemplado en el Proyecto y se emplearon en ella los materiales en él definidos, es obvio que dichos movimientos estructurales no se deben a un defecto de ejecución y, en cualquiera de los casos, nunca podrían ser achacables a la intervención profesional del arquitecto técnico o aparejador.

Aduce que la elección de los materiales tampoco fue objeto de la competencia del recurrente, los materiales se encontraban definidos en el Proyecto, y lógicamente la elección de los mismos la realizó el Arquitecto autor del proyecto y Director de la Obra.

Argumenta que la empresa Cotas Internacional, S.A., en calidad de Asistencia Técnica de la Administración y durante el tiempo que duró la obra, en todos sus informes manifestó su conformidad con la ejecución de la misma, tanto en relación con el Proyecto como con la adecuación al mismo de la calidad de los materiales empleados.

Afirma que la labor del Arquitecto Técnico consiste en velar por la correcta acomodación de la obra al Proyecto elaborado por el Arquitecto y velar por la adecuación al mismo de la ejecución de la obra, por lo que concluye que, para que exista alguna responsabilidad del Arquitecto Técnico, es necesario establecer alguna relación de causalidad entre las patologías estructurales y las lesiones producidas con las funciones que desempeña durante el proceso constructivo.

Destaca que en ningún lugar del expediente administrativo obrante en autos del recurso contencioso existe no ya la más mínima prueba, sino que ni tan siquiera existe el más elemental indicio de "culposidad" o de atribución (causa-efecto) de lo ocurrido al recurrente.

Indica que tanto la atribución de responsabilidad (inexistente), como la pretendida "solidaridad" que recoge el acto recurrido son meras especulaciones arbitrarias y carentes de fundamento jurídico.

Por último afirma que, de haberse aplicado correctamente los preceptos señalados como infringidos, no se hubiera exigido ninguna responsabilidad objetiva al recurrente y en consecuencia la sentencia debió ser inexorablemente desestimatoria del recurso, reconociendo en consecuencia el derecho del recurrente a la individualización de las responsabilidades por las razones expuestas en la demanda, en su día y ahora en el presente recurso.

La Comunidad Autónoma de Aragón, tras referirse de partida al planteamiento del recurrente sostiene, en síntesis, que, a pesar de formularse el motivo como una infracción de la normativa de aplicación, lo que se pretende es una valoración de la prueba practicada en la instancia.

La representación procesal de DRAGADOS, S.A. se opone a la estimación del primer motivo, indicando que la Sentencia hoy recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto señaló que "El Arquitecto designado por la Administración, Sr. Evelio alude a defectos de ejecución y dirección, y expresa que "en muchos casos... no puede determinar con exactitud el agente responsable de la aparición de las lesiones" (véanse los folios 74 a 146 y 179 a 229, en particular el folio 187)"

Sostiene que, pese a lo que se manifiesta de contrario, el Perito designado por la Administración no pudo determinar con exactitud cuáles eran las causas ciertas de los desperfectos, lo que motivó precisamente, en unión a las pruebas periciales contradictorias de las partes, la declaración de solidaridad en la condena.

La representación procesal de D. Fausto sostiene que el motivo debe ser desestimado por su formulación inadecuada y su insuficiente justificación.

Sostiene que los artículos 2 , 4 , y 13 de la Ley 38/1999 , resultan claramente inaplicables en este supuesto, dado que, según consta en el expediente administrativo (folio 42), el acta de recepción definitiva de las obras e instalaciones, a que se refiere el presente proceso, fue suscrita en la ciudad de Zaragoza el día 30 de septiembre de 1996, mientras que la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación se produjo el 6 de mayo del año 2000 para aquellos proyectos cuya licencia se concediera a partir de esa fecha, con lo que dicha Ley resulta claramente inaplicable para fundamentar el recurso de casación.

Indica que por lo que se refiere a los artículos citados de la Ley de Atribuciones Profesionales, Ley 2/1986, lo cierto es que dicha Ley únicamente señala en su apartado 2.2 que corresponden a los arquitectos técnicos las atribuciones profesionales referidas en el apartado 1° y en relación a su especialidad en la ejecución de obras, siendo tales actividades la de dirección de los proyectos correspondientes, añade que el número 4 de dicho precepto legal remite a las atribuciones profesionales reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, y dichas atribuciones no son otras que las establecidas en el ya antiguo Decreto de 16 de julio de 1935 y el texto que más pormenorizadamente señala las funciones de estos técnicos, que es el Decreto de 19 de febrero de 1971, norma esta que no se entiende derogada por la Ley de Ordenación de la Edificación, al no oponerse a la misma.

Señala que, con independencia de que las competencias profesionales tienen el principio de reserva de Ley, y por lo tanto los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos no podrían ordenar después de la Ley 12/1986 nada en disconformidad con ésta, es lo cierto que la redacción vigente, correspondiente al Real Decreto 542/2001, señala en su artículo 2 que: "Las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente", lo que en puridad constituiría una afirmación innecesaria.

Concluye afirmando que, al desarrollar el motivo, no se concreta en qué consistiría la infracción, si en inaplicación o aplicación errónea, y la única referencia probatoria que hace, lo es exclusivamente al informe emitido en su día por el arquitecto contratado por la Administración, y en concreto a una frase que, sacada de contexto, puede sugerir algo distinto; por lo que entiende que el recurrente trata con ello de sustituir la apreciación conjunta de prueba del Tribunal de Instancia por la referencia a un solo aspecto o párrafo de uno de los varios informes periciales obrantes en las actuaciones, que no corresponde al del perito judicialmente designado.

QUINTO

Dados los términos en que está planteado el primer motivo de este recurso, puede decirse que en él se parte de la cita instrumental de una serie de preceptos que se reputan como infringidos, aunque no se efectúa una crítica sobre cómo y en qué mediada son infringidos por la sentencia de instancia; y, bajo la cobertura de la cita de estos preceptos legales, lo que realmente se plantea es la revisión de la valoración de la prueba.

En el desarrollo argumental del motivo el recurrente lo que alega es que las lesiones que presenta el edificio tienen su origen fundamental y básicamente en dos razones: los movimientos estructurales y el empleo de materiales inadecuados, según se desprende del informe de uno de los peritos, y que por tanto el recurrente no debía responder de esos vicios en su condición de arquitecto técnico de la obra.

Frente a ese planteamiento hemos de recordar una vez más que el recurso de casación, tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente. El recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate ( sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 )

Pero además esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA , sino también la debida argumentación en su defensa.

Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia que es el objeto del recurso de casación y no propiamente la resolución administrativa sobre la que aquella se pronuncia.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso razonar individualizadamente las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso poner en relación la doctrina de las sentencias invocadas como jurisprudencia con la sentencia que se combate, para lo que resulta imprescindible comparar la razón de decidir de unas y otra, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

En el caso actual no se efectúa una crítica concreta de los argumentos de la Sentencia recurrida en el punto que nos ocupa, como viene exigiendo nuestra jurisprudencia, sino que lo que pretende es descalificarla sobre la base de alegar infracciones legales de preceptos que no han sido tenidos en cuenta por la Sentencia de instancia, y que se toman por el recurrente como base para criticar la valoración de la prueba practicada.

Ha de recordarse que la apreciación de la prueba queda fuera del recurso de casación (salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

El recurrente no puede establecer hechos incompatibles con los fijados por la Sala de instancia, en contra de reiteradísima jurisprudencia (sentencias de 9 de febrero de 1994 , 27 de marzo de 1995 , 13 de noviembre de 1995 , 4 de noviembre de 1997 , 21 de julio de 2000 y 6 de febrero de 2001 , 6 de marzo de 2001 , 9 de octubre de 2001 , 16 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 y 17 de junio de 2002 ).

Se impone por lo expuesto la desestimación del primer motivo.

SEXTO

En el segundo, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso reprocha a la sentencia de instancia la infracción de:

  1. - El artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado , aprobada por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, en relación con el artículo 175 del Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

  2. - El artículo 148 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al presente caso según la fecha de formalización del contrato y que establecía que si la obra se arruina con posterioridad a la recepción definitiva, debido a vicios ocultos en la construcción, responderá el contratista de los daños y perjuicios ocasionados en el término de diez años.

  3. -El artículo 1591 del Código Civil , que establecía la regulación clásica de la responsabilidad por vicios ruinógenos, en relación con la nueva interpretación del mismo que ha dado la reciente Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (L.O.E.).

  4. -El artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (L.O.E .).

En el desarrollo argumental de dicho motivo indica el recurrente que la normativa aplicable al caso en materia de contratación pública era en el momento de adjudicación de la obra el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba la Ley de Contratos del Estado y el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, y que el artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado y el artículo 175 de su Reglamento, al igual que el 148 de la actual legislación, establecen que, si la obra se arruina con posterioridad a la recepción definitiva, debido a vicios ocultos en la construcción, responderá el contratista de los daños y perjuicios ocasionados en el término de diez años.

Indica que la regulación clásica de la responsabilidad por vicios ruinógenos en el Código Civil se halla en el artículo 1591 , y hasta la promulgación de la relativamente reciente Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (L.O.E.), la interpretación de dicho artículo por los tribunales tendía a la creación jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria, arguyendo la hipótesis de la concurrencia de varias causas en la ruina de la edificación, unas atribuibles a la dirección y otras a las ejecución, sin posibilidad de discernir las causas de cada una.

Sostiene que, si bien la jurisprudencia reconocía que cada uno de los partícipes en la construcción del edificio objeto de obra (contratista, arquitecto y aparejador) tienen una misión específica y, por consiguiente, una diferenciada responsabilidad por la obra mal ejecutada, mal proyectada o mal dirigida, la peculiar regulación normativa vigente hacía optar a veces por declarar -de forma harto injusta- dicha responsabilidad solidariamente en aras de una mal entendida seguridad jurídica y de la satisfacción de los perjudicados.

Pero frente a ello afirma que hoy ya no ha lugar a esa interpretación, artificialmente extensiva del artículo 1591 del C.Civ. en el ámbito de la edificación, pues la más reciente normativa legal propugna la individualización de las responsabilidades, huyendo de la tan simple como injusta solución de la responsabilidad solidaria, y ello está provocando, a su vez, un necesario giro en la jurisprudencia.

Aduce que la solidaridad respecto a la responsabilidad ya sólo opera, cuando, habiendo una pluralidad de responsables, no es posible individualizar las respectivas responsabilidades, afirmando que este no es el caso.

En definitiva, el artículo 1591 del Código Civil en su inciso segundo del párrafo primero claramente establece "la responsabilidad del Arquitecto cuando la ruina se debe a vicio del suelo", que según reiterada Jurisprudencia debe entenderse en sentido amplio como vicios del Proyecto (entre otras, STS 18 de diciembre de 1996 y STS de 15 de julio de 2002 ).

En palabras del recurrente la LOE ha supuesto un cambio radical en la materia y su incipiente aplicación en el ámbito de la responsabilidad por daños y defectos en las edificaciones debe contribuir a ir sentando una doctrina que permita deslindar responsabilidades de los agentes intervinientes y, especialmente, distinguir a quién atribuir los graves defectos de elementos estructurales o constructivos de aquellos de simple ejecución o acabado.

Subraya el recurrente que la LOE distingue la responsabilidad contractual de todos los agentes que intervienen en la construcción frente a quienes les haya contratado, de la responsabilidad civil directa que asumen dichos agentes frente a los propietarios y terceros adquirentes, si bien exigiendo que, siempre que sea posible, tal responsabilidad quede individualizada.

Añade que el Tribunal Supremo ya había dicho en recientes Sentencias que la responsabilidad de los aparejadores o arquitectos técnicos se circunscribe a la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas así como la correcta ejecución de las actividades constructivas conforme al diseño planeado por el arquitecto, sin que se les pueda exigir "hasta límites absurdos" exorbitantes de su competencia y titulación.

Indica el recurrente que al regular la LOE en el art. 17 la responsabilidad directa por defectos y daños materiales, huye del impreciso concepto de ruina y distingue entre vicios que afectan a la cimentación, soportes, vigas, forjados y demás elementos estructurales que son los que comprometen la estabilidad del edificio para los que se establece una responsabilidad decenal, que es la que es objeto del seguro obligatorio, del cual es tomador el promotor y asegurados los sucesivos adquirientes, de aquellos otros defectos que provienen de vicios o defectos en los elementos constructivos o en las instalaciones, que son los que afectan a la habitabilidad, pero que no comprometen la estabilidad, en cuyos casos la responsabilidad es tan sólo trienal.

Argumenta que el art. 17 se refiere a los simples defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado, en dichos casos, la responsabilidad directa frente a los adquirentes es tan sólo del constructor, sin perjuicio evidentemente de la responsabilidad contractual, en todo caso, del promotor. Dicha responsabilidad tan sólo tiene la duración de un año desde la recepción de la obra.

En palabras del recurrente, la doctrina jurisprudencial ha consolidado durante años la tesis de que el arquitecto director de la obra está obligado primordialmente a examinar el suelo, a fin de disponer los trabajos de consolidación y cimentación requeridos por la lex artis ( S. 26-11-84 ).

Sostiene la parte que, aunque la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E.) sólo es de aplicación desde el 6 de mayo del año 2000 para aquellos edificios de nueva planta, hay que matizar que, si bien el artículo 1.591 del Código Civil no ha quedado derogado para otro tipo de obras, sí ha resultado sustancialmente modificada la definición de ruina tal y como se interpretaba hace 40 años, de forma que los "vicios funcionales" son en realidad los que han salido de la órbita del artículo 1.591 C.C ., según lo interpreta la doctrina más reciente.

Pese a que la Disposición Transitoria Primera de la L.O.E . puede dar a entender que la ley no será de aplicación a las obras anteriores, es ya notorio el efecto que ha inducido en la nueva jurisprudencia.

En opinión del recurrente la doctrina señala que el artículo 1.591 del Código Civil ha quedado "vacío de contenido" con motivo de la L.O.E., tanto en su primer párrafo, como en su segundo párrafo, incluso para otras construcciones que no sean propiamente edificios, de forma que la misma Jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda aplicarse a la L.O.E. (inclusión de las obras públicas, responsabilidad "ex lege", con la presunción "iuris tantum" y la inversión de la carga de la prueba durante los 3 y 10 años, etc.),

El recurrente afirma que ha quedado probado que es perfectamente posible la individualización de las responsabilidades de los agentes intervinientes, así como su valoración en distintas partidas.

Sostiene que, atendiendo a los daños producidos y a su causa, se ve claramente que no son imputables al recurrente, y basta para ello la lectura de la relación de los mismos, contenida en los informes emitidos (obrantes en autos) por el técnico competente designado por la propia administración demandada el arquitecto Sr. Evelio , en base al cual se inicia el expediente de responsabilidad y se adopta el acuerdo recurrido, y afirma que en ninguno de los casos puede darse la solidaridad en la responsabilidad.

Concluye afirmando que, de haberse aplicado correctamente los preceptos señalados como infringidos, no se hubiera establecido la existencia de responsabilidad solidaria y en consecuencia la sentencia debió ser inexorablemente desestimatoria del recurso, reconociendo la extinción "progresiva" de la Responsabilidad Solidaria que se está produciendo en la aplicación Ley de Contratos, Código Civil y L.O.E., y en consecuencia, el derecho del recurrente a la individualización de las responsabilidades por las razones expuestas en la demanda.

La COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN en su oposición al segundo motivo de casación alega que el motivo insiste en la posibilidad de individualización de las culpas, señalando que "así ha quedado probado", por lo que de nuevo, como el motivo anterior, se pretende una nueva valoración de la prueba de instancia, cuestión vedada por la naturaleza del recurso de casación.

Añade que el motivo se basa en el informe emitido a instancias de la Administración, señalando que es posible delimitar las responsabilidades en los vicios del CEMGCZ, pero obvia el resto de informes tenidos en cuenta por la Sala a quo al dictar la Sentencia y resumidos en el Fundamento de Derecho Cuarto, que concluye: "En definitiva, si tenemos en cuenta que nos hallamos con informes que evalúan de modo diferente la respectiva responsabilidad de los distintos intervinientes, las dudas existentes sobre su respectiva responsabilidad frente a determinados defectos, que ningún dictamen expresa el porcentaje a cargo de cada responsable cuando concurren varios y que se desconocen los entresijos de la relación interna entre ellos, se llega a la conclusión de qué él deber de reparar se ha de imponer y exigir con carácter solidario, con la finalidad pragmática de dar satisfacción al perjudicado, y ello sin perjuicio de las acciones de repetición encaminadas a reclamar la parte que a cada responsable corresponda, que puede ser desigual en función de la mayor o menor responsabilidad respecto de los distintos vicios, e incluso no gravitar, sobre alguno de los actores, encontrándose la constructora y los técnicos que efectuaron la reparación de los defectos en condiciones de suministrar datos en orden a precisar la causa o causas de las lesiones y su respectiva entidad".

Concluye afirmando la Administración que a la vista de la prueba practicada en la instancia, siendo imposible determinar o individualizar las responsabilidades, se opta por la declaración de solidaridad de los agentes intervinientes en la construcción, por ello no existe la infracción denunciada de contrario, debiendo decaer el presente motivo casacional.

DRAGADOS, S.A. se opone parcialmente a la estimación del motivo, indicando que la representación procesal del Arquitecto Técnico trata de salvar la responsabilidad de su cliente, indicando que el responsable final es el Arquitecto Superior, o en todo caso la constructora consideración que estima improcedente.

Afirma que, si el Tribunal Supremo revisa los hechos declarados probados por el TSJ de Aragón y llega a la conclusión de que la única causa de las patologías reclamadas fueron los movimientos diferenciales y estructurales y el empleo de materiales inadecuados, la única responsabilidad debiera recaer en el Arquitecto Superior de la Obra, debiendo quedar exenta la responsabilidad del Aparejador y de la constructora a través de este procedimiento

La representación procesal de D. Fausto sostiene que nuevamente en este motivo se invocan disposiciones posteriores a la fecha de recepción definitiva de las obras a que se refiere el proceso y que, por lo tanto, resultan inaplicables.

Indica que el acta de recepción definitiva se suscribió en Zaragoza el 30 de septiembre de 1996, no le pueden resultar aplicables ni el Real Decreto Legislativo 2/2000, ni la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

Aduce que, si excluimos de la argumentación del motivo las referencias a la Ley de Ordenación de la Edificación, queda ésta reducida a la invocación del artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado , de conformidad con la cual del arruinamiento del edificio por vicios ocultos de la construcción responderá el contratista en términos de 10 años, sostiene que sin embargo, dicho precepto no agota en nuestro ordenamiento la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo.

Argumenta que en cuanto a la creación jurisprudencial de la doctrina de la solidaridad debiera haberse articulado como infracción de la jurisprudencia, y la creación jurisprudencial formulada en su día en torno al instituto de la solidaridad, no difiere de lo que luego paso a ser texto legal en la Ley de Ordenación de la Edificación, pues siempre la jurisprudencia ha considerado que se trataba de una solidaridad impropia y únicamente aplicable, como es el caso actual, en aquellos supuestos que no fuera posible individualizar las responsabilidades.

Destaca que en la articulación del motivo, el recurrente procede a reinterpretar a su medida la prueba practicada, y hace referencia exclusivamente al contenido de uno de los varios informes periciales aportados, en concreto al del arquitecto designado por la propia administración, por lo que considera que articula el motivo a través de un cauce inadecuado, al tiempo que trata de convertir al recurso de casación en una tercera instancia, en la que además, lleva a cabo una valoración parcial y partidista de la prueba, que olvida el resto de informes periciales, incluido el del perito designado por el propio Tribunal (lo que es ciertamente sugerente) para concluir así una interpretación y valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Tribunal de Instancia, sin que en absoluto trate si quiera de demostrar que la apreciación judicial pueda tildarse de ilógica, irracional, o carente de todo fundamento.

SÉPTIMO

Dados los términos del debate en torno al segundo motivo, en una observación global de partida, hemos de afirmar que el recurrente nuevamente cita una serie de normas como infringidas, el artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado , el artículo 1591 del Código Civil y el Real Decreto 2/2000 y la Ley 38/1999 (las dos últimas normas no fueron aplicadas por la Sentencia de instancia, por la sencilla razón de que no eran aplicables temporalmente al caso de autos), y bajo esa cita formal lo que el recurrente pretende es que se aplique la norma desconociendo los hecho declarados probados por la sentencia de instancia. Esto es, se reproduce en realidad el planteamiento del primer motivo, aunque la normativa invocada en el actual sea diferente, pues de lo que se trata también es este motivo es de la utilización instrumental de la alegación de la normativa para cuestionar la apreciación de la prueba.

Por ello, todo lo razonado para desestimar el motivo de casación primero es predicable para desestimar el segundo motivo de casación.

OCTAVO

En el tercero motivo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso citando al efecto las Sentencia TS 26 de noviembre de 1984 , y las Sentencia de 13 de marzo de 2001 , de 23 de julio de 2002 , de 21 de abril de 1998 , de 21 de abril de 1998 , de 23 de julio de 2002 , de 13 de marzo de 2001 y de 26 de octubre de 1999 , todas ellas de la Audiencia Provincial de Huelva.

En el desarrollo argumental del motivo afirma el recurrente que las sentencias citadas se encuentran incardinadas en misma corriente jurisprudencial, resolviendo juicios civiles por vicios de construcción y se refieren al Arquitecto Técnico en cuanto a director de ejecución de la obra, como en el caso que ha motivado el presente procedimiento.

Indica que en todas ellas se ha sentado doctrina que reviste singular interés para el presente caso, ya que en ocasiones se ha basado la condena por responsabilidad a los arquitectos técnicos en una supuesta obligación de presencia continua a pie de obra, y en una inexistente solidaridad en la eventual responsabilidad.

Añade que el criterio moderador de las resoluciones que se citan comporta un menor dominio de los arquitectos técnicos sobre los hechos acaecidos en la ejecución de las obras, lo que necesariamente delimita la responsabilidad solidaria de los mismos y contribuye al objetivo de la nueva normativa, que no es otro que la individualización de las responsabilidades.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN niega que exista infracción de la jurisprudencia y reitera que el recurrente de nuevo insiste en que debió limitarse e individualizarse la responsabilidad del arquitecto técnico en los vicios del CEMGCZ, por lo que reproduce los argumentos de los dos anteriores motivos de oposición.

DRAGADOS, S.A. indica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de delimitación de las tareas y responsabilidades de cada uno de los Agentes de la Construcción, y en el caso de autos hubo un problema, no meramente puntual de construcción, sino un problema generalizado, basado en el sistema constructivo diseñado por el Arquitecto, que en todo caso debió ser corregido en obra por la Dirección Facultativa o incluso por la Dirección Técnica de la obra.

La representación procesal de D. Fausto se opone a la estimación del motivo tercero, alegando que en su formulación se infringe la doctrina jurisprudencial que obliga a la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo como infringidas. En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 noviembre 2009 y de 11 diciembre 2009 .

Añade que en la articulación del motivo se procede a la cita de diversas sentencia de Tribunales inferiores, todas ellas de Audiencia Provincial de Huelva, olvidando que dichas Sentencias no pueden servir de base para fundamentar un recurso de casación por infracción de la jurisprudencia tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 abril 2009 y 29 octubre 2010 .

Y finalmente, concluye afirmando que la articulación del motivo infringe la doctrina jurisprudencial que señala que en el supuesto de alegar la infracción de la jurisprudencia es necesario hacer un análisis de los supuestos de hecho presentes en las sentencias invocadas en comparación con el asunto en el que se produce el recurso casacional.

NOVENO

Para responder al tercer motivo se debe empezar destacando que en la denuncia de infracción de la jurisprudencia se cita una única sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación por infracción de Ley nº 677/1984, de fecha 26 de noviembre de 1984, correspondiente al orden jurisdiccional civil, sin indicar en qué medida el supuesto contemplado por aquella sentencia es idéntico al de autos y en qué medida ha sido desconocida la sentencia del Tribunal Supremo por el Tribunal de Instancia. Así mismo para fundar este motivo se citan como infringidas una serie de Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Huelva.

La alusión en las Leyes procesales, a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, es a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el motivo queda reducido a la cita de una sola sentencia de este Tribunal, que no constituye por sí sola jurisprudencia, como hemos dicho, por todas en las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003 , señalando esta última que la cita de una sola sentencia no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil , al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola , no puede estimarse como doctrina reiterada.

Además una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido. Basta que nos remitamos, sobre este punto a lo que ya hemos dejado dicho en el Fundamento de Derecho Quinto.

Por todo ello el motivo carece de fundamento en cuanto se funda en la infracción de jurisprudencia sin invocación de la misma, y debe ser desestimado.

DÉCIMO

Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4935/2010, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de D. Olegario , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 266/2007 y acumulados nº 527/207 y 552/2007. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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